REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas 28 de Enero de dos Mil Catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO: AN3A-V-1986-000002
VISTOS CON SUS ANTECEDENTES
COBRO DE BOLÍVARES
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano CESAR ESPINOZA CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad N° 8.233.598, asistido por el abogado JOSE CRESPO MARTELL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.885.
PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano YOUNES SALAME, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.429.955, sin apoderado judicial constituido en autos.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES, sigue el ciudadano CESAR ESPINOZA CHAVEZ, en contra del ciudadano YOUNES SALAME, ambas plenamente identificadas en autos.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado por ante el juzgado Primero de Parroquia del departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), en fecha 07 de Marzo de 1986, el ciudadano Cesar Espinoza Chávez, introdujo pretensión por COBRO DE BOLÍVARES en contra del ciudadano YOUNES SALAME.
Por auto de fecha 10 de marzo de 1986, se admitió la pretensión incoada, ordenando emplazarse a la parte demandada, para la contestación a la pretensión interpuesta en su contra, asimismo, se fijó oportunidad para absolver las posiciones juradas. (folio 7).
Por auto de fecha 10 de marzo de 1986, se decretó el embargo preventivo, sobre bienes que se encontraban en posesión de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de Nueve Mil seiscientos Bolívares (Bs. 9.600,00. designándose
Depositaria Judicial para tal fin. Igualmente se decretó medida de prohibición de salida del país, al ciudadano YOUNES SALAME, ordenándose librar oficio a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, del Ministerio de Relaciones Interiores (DIEX).
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión, a cuyo efecto establece:
-ÚNICO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley, dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Al respecto, el profesor Jairo Parra Quijano, en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Bogotá, Temis, 1992, Pág. 410, nos comenta:
(SIC)”…El proceso, siendo el mecanismo de que vale la jurisdicción para administrar justicia, implica una búsqueda necesaria y constante de la sentencia que es su resultado normal. Cuando esa búsqueda de la sentencia no existe, porque el proceso se paraliza, es útil darle muerte al proceso mediante el mecanismo de la perención. ¿Qué sentido tiene la existencia de un proceso que no implica la búsqueda de ese fin?
Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.
Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde la fecha 10 de Marzo de 1986, oportunidad en la cual se admitió la pretensión que por cobro de Bolívares incoara el ciudadano Cesar Espinoza Chávez, en contra del ciudadano YOUNES SALAME, antes identificados, hasta la presente fecha, han transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, en relación a Medida de Prohibición de Salida del País decretada en fecha 17 de Marzo de 1986, recaída en la persona del ciudadano YOUNES SALAME, antes identificado, parte demandada en la pretensión que nos ocupa, éste Órgano observa que una vez consumada la Perención de la Instancia en el juicio, del cual pende dicha medida en cita, resulta forzoso en consecuencia Revocarla tal y como será determinado en la dispositiva de ésta decisión. Así se decide. Para cuya materialización se acuerda librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de notificarle del levantamiento de la medida antes señalada.
-V-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos que precedentemente se han expuesto, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue el ciudadano CESAR ESPINOZA CHÁVEZ, en contra del ciudadano YOUNES SALAME, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena el levantamiento de la Medida de Prohibición de Salida del País, recaída en la persona del ciudadano YOUNES SALAME, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-81.429.955, parte demandada, la cual fue decretada en fecha 10 de Marzo de 1.986.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintiocho (28) días del mes de Enero de Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA,

ERICA CENTANNI SALVATORE
En la misma fecha, siendo las Tres y Catorce Minutos de la Tarde (3:14 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ERICA CENTANNI SALVATORE