REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintiocho (28) de Enero de Dos Mil Catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO: AP31-S-2013-009672
SOLICITANTES: MARIBEL ZAMBRANO CORTEZ y JOSÉ ALBERTO PACHECO MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números V-10.260.225 y V-11.396.427, respectivamente, debidamente representados por la abogada Marialis Meneses Requena, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.159.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013), por los ciudadanos MARIBEL ZAMBRANO CORTEZ y JOSÉ ALBERTO PACHECO MEJIAS, debidamente asistidos por la abogada Marialis Meneses Requena, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común. Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día veintidós (22) de enero de mil novecientos noventa (1990), por ante La Prefectura del Distrito Guanare, Estado Portuguesa (hoy Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare, Estado Portuguesa), cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 38, Folio 125 vto , Tomo 1 del Libro de Matrimonios del año 1990; fijando como su último domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, parte alta del sector San Rafael, escalera Los Dos Ranchitos, casa Nº 28, Parroquia La Vega del Distrito Capital; de la mencionada unión conyugal procrearon una (1) hija, hoy mayor de edad, de nombre ROSMARY CAROLINA PACHECO ZAMBRANO, tal como se desprende de la copia certificada de la Partida de Nacimiento que cursa al folio diez (10), de los autos, inserta bajo el Nº 1253, de los Libros de Nacimientos de fecha 05 de agosto de 1989, llevados hoy por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, cuya valoración probatoria se le confiere en la causa de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1357 del Código Civil razón por la cual se le da pleno valor probatorio, asimismo no adquirieron bienes que liquidar.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el 12 de diciembre de 1997, es decir hace más de cinco (5) años.
En fecha 03 de diciembre de 2013, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 23 de enero de 2014, compareció por ante este Despacho, la Fiscal Centésimo Segunda (102º) del Ministerio Público, con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, abogada LEFFY RUIZ MEDINA, quien manifestó no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, y aunado a que el Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de disolución del vinculo matrimonial por Divorcio, considera procedente declarar el DIVORCIO solicitado. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado Décimo (10º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos MARIBEL ZAMBRANO CORTEZ y JOSÉ ALBERTO PACHECO MEJIAS, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 22 de enero de 1990, por ante La Prefectura del Distrito Guanare, Estado Portuguesa (hoy Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare, Estado Portuguesa), cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 38, Folio 125 vto , Tomo 1 del Libro de Matrimonios del año 1990. En tal sentido. Se ordena remitir juego de copia certificada de la presente decisión a la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, y al Registrador Principal del Estado Portuguesa, a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil y en el Ordinal 6to del Artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Portuguesa, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de ENERO del año DOS MIL CATORCE (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ


NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA

ERICA CENTANNI SALVATORE
En la misma fecha, siendo las Diez y Cinco Minutos de la Mañana (10:05 am), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ERICA CENTANNI SALVATORE

NGC/ECS/daniela.-