REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: AP31-V-2013-001201


PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil GONGUANES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 20 de junio de 2008, bajo el No 25, Tomo 48-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS CALMA CANACHE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.427
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSE OLBER TREJO FLORES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-22.029.105.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por el Abogado CARLOS CALMA CANACHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.427, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GONGUANES, C.A., parte actora en el presente juicio, contra el ciudadano JOSE OLBER TREJO FLORES, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, respecto a un bien inmueble constituido por un Local Comercial identificado bajo el Nº 01, del Edificio Sucre, ubicado en la Calle Real de Cutira subida Los Frailes con Avenida Sucre lado Este de Estación Gato Negro Catia Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual consta del contrato de arrendamiento privado celebrado entre ambas partes el cual cursa a los folios 05 al 08 del expediente.
En fecha 29 de julio de 2013, se ADMITIÓ la demanda interpuesta por los trámites del juicio breve y se ordenó el emplazamiento del demandado, ciudadano JOSE OLBER TREJO FLORES, a fin de que compareciera por ante este Juzgado al Segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación que el objeto de que diera contestación a la demanda interpuesta en su contra.
En fecha 9 de agosto de 2013, compareció el abogado CARLOS CALMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.427, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó mediante diligencia los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa.
En fecha 13 de agosto de 2013, este Juzgado dicto auto mediante el cual ordenó librar la compulsa a la parte demandada.
En fecha 21 de octubre de 2013, compareció el apoderado actor y dejó constancia de haber suministrado los emolumentos al alguacil a los fines de la práctica de la citación.
Por su parte, en fecha 14 de noviembre de 2013, compareció el ciudadano Cristian O. Delgado P. en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó mediante diligencia, recibo de citación firmado por el ciudadano José Olber Trejo Flores, parte demandada en la presente causa.
Observa quien suscribe, que la presente causa se tramita mediante el procedimiento breve, conforme lo previsto en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 883 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 883 Ejusdem, el demandado, debe dar contestación a la demanda, al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación. En el presente juicio, en fecha 14 de Noviembre de 2013, el ciudadano Alguacil, dejó constancia en autos de la citación personal del demandado consignando el recibo de citación firmado por el demandado, por lo que al segundo día de despacho siguiente, debió el demandado dar contestación a la demanda, pero no compareció ni por si , ni por medio de apoderado judicial, por lo que de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, estamos ante la presencia del primero de los requisitos concomitantes para que opere la confesión ficta. Así se establece.
Transcurrido el lapso de diez días de despacho, sin que el demandado promoviera prueba alguna que le favoreciera, previsto dicho lapso en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ha operado el segundo de los requisitos para que opere la Confesión Ficta. Así se Establece.
El tercer requisito previsto por el legislador para que opere la confesión ficta, es que la pretensión no sea contraria a derecho. Observa quien suscribe que el demandante, deduce como pretensión la Resolución del contrato de arrendamiento, celebrado entre las partes, el cual cursa en autos en original, contenido en instrumento privado, el cual no fue desconocido por el demandado, por lo que se le tiene por reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Alega la actora como fundamento de su pretensión que es cesionaria del contrato de arrendamiento, produjo la cesión del contrato acompañando al libelo, alega que el contrato es a tiempo determinado prorrogable por periodos de un año; que el demandado no ha cumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento, el cual de conformidad con lo previsto en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento es de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales; deduciendo como pretensión además de la resolución del contrato, el pago de la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) por concepto de indemnización sustitutiva de los cánones de arrendamiento desde el mes de Julio de 2010 hasta el mes de Julio de 2013.
Esta sentenciadora observa, que en el contrato de arrendamiento, en la cláusula tercera, establecieron las partes:
“El tiempo fijado para la duración de este contrato, contando a partir del día primero de marzo de 2010 (01/03/2010), es de UN (1) AÑO e improrrogable, vencido dicho plazo comenzará a correr la prórroga legal establecida en el artículo 38 del decreto con fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicándose al canon de arrendamiento durante dicha prórroga lo dispuesto en el aparte final del artículo 38. Vencida la prórroga legal “EL SUBARRENDATARIO”, deberá entregar el inmueble en las mismas condiciones en que declara recibirlo. Si así no lo hiciere pagará a “LA SUBARRENDADORA”, a título de cláusula penal, por el simple retardo, además de otros resarcimientos de daños y perjuicios que sean procedentes, la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) por cada día de demora en la entrega del inmueble; de igual manera la falta de entrega oportuna del local, al vencimiento de la prórroga legal originará, conforme establece el artículo 39 del mismo decreto, que “LA SUBARRENDADORA” pueda demandar el cumplimiento del contrato, con el pago de lo que corresponda y solicitar el secuestro del local”.
Habiendo quedado reconocido el contrato de arrendamiento en virtud de la falta de desconocimiento por parte del demandado, queda plenamente establecida su obligación de pagar el canon de arrendamiento, igualmente el carácter a tiempo determinado del contrato, por lo que se trata de una pretensión amparara por el ordenamiento jurídico, y siendo que el demandado no demostró haber cumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento, debe prosperar en derecho la acción resolutoria, de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil y declarada la confesión ficta, en lo que respecta a la resolución del contrato de arrendamiento.
Ahora bien, la parte actora, deduce además como pretensión el pago del equivalente a los cánones de arrendamiento de los meses que van desde Julio de 2010 hasta Julio de 2013, observa quien suscribe, que en la cláusula Tercera del contrato de Arrendamiento, se estableció que el contrato tendría una duración de un año, contado a partir del día 1 de marzo de 2010, que era un contrato improrrogable, que de inmediato, comenzaría a correr la prórroga legal y que en caso de no entregar la subarrendataria el inmueble al vencimiento de la prórroga sería aplicable la cláusula penal, según la cual pagaría la suma de cien bolívares diarios por cada día de retardo en el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble. Se observa así mismo, que habiéndose iniciado la relación arrendaticia, en fecha 1 de Marzo de 2010, el contrato terminó en fecha 1 de Marzo de 2011, comenzando a correr la prórroga legal a partir del 2 de Marzo de 2011, la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 38, literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, era de seis meses, los cuales terminaron el día 2 de Septiembre de 2011, por lo que hasta esa fecha tenía la obligación el demandado de pagar los cánones de arrendamiento, en consecuencia exigir el equivalente de los cánones de arrendamiento, después del vencimiento de la prórroga legal, es contrario a derecho, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 1159 del Código Civil, el contrato tiene fuerza de ley entre las partes y de conformidad con el articulo 1276 del Código Civil, el acreedor no puede reclamar sino la cantidad estipulada por las partes por concepto de daños y perjuicios, por lo que solo puede prosperar en derecho la pretensión del pago del equivalente al canon de arrendamiento, desde el mes de Julio de 2010 hasta el mes de Septiembre de 2011, pues a partir de esa fecha, el demandado debió entregar el inmueble, y como quiera que las partes acordaron la cláusula penal, no podía el demandante, solicitar otra indemnización diferente a la convenida en el contrato, por la no entrega del inmueble a la fecha de vencimiento del contrato y su prórroga legal, la cual no solicitó la parte actora en su libelo.
Por fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Undécimo de Municipio, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE SUBARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, instaurada por la sociedad mercantil GONGUANES, C.A contra el ciudadano JOSE OLBER TREJO FLORES, en consecuencia:
PRIMERO: Se declara RESUELTO, en contrato de arrendamiento, celebrado entre las partes en fecha 1 de Marzo de 2010, cuyo objeto es un inmueble constituido por un local comercial, marcado con el Número 1 del Edificio Sucre, situado en la Calle Real de Cútira, Subida Los Frailes con Avenida Sucre, lado Este de la Estación Gato Negro, Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.
SEGUNDO: Se condena al demandado a entregar a la actora el inmueble identificado en el dispositivo anterior, libre de personas y bienes, en buen estado y sin plazo alguno.
TERCERO: Se condena al demandado a pagar por concepto de daños y perjuicios a la actora, por el incumplimiento de su obligación de pagar el canon de arrendamiento, la suma de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00) por concepto del equivalente de los cánones de arrendamiento comprendidos entre el mes de Julio de 2010 hasta el mes de Agosto de 2011, ambos inclusive, a razón de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada mes.
CUARTO: Se declara sin lugar la pretensión de cobrar la suma de Mil bolívares por concepto del equivalente del canon de arrendamiento, por los meses desde Septiembre de 2011 hasta Julio de 2013.
QUINTO: Por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Enero de Dos Mil Catorce (2014). Años 203º y 154º.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada de la Presente Decisión.