REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO : AP31-V-2010-003899
PARTE ACTORA: Nelly Franki Aramediz Minota y Eufemia Marte Lara, de nacionalidad venezolano, mayores de edad, de este domicilio, civilmente hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad V-22.546.595 y 23.660.057
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FELIX ANTONIO BRAVO MAYOL, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL NRO.19.883.-
PARTE DEMANDADA: MARIA DEL CARMEN TUESTA MUÑOZ, de nacionalidad Peruana, mayor de edad de este domicilio portador del pasaporte Nro. 2401431 y titular del documento de 077222966
DEFENSOR PUBLICO SEGUNDO EN MATERIA CIVIL Y ADMINISTRATIVA ESPECIAL INQUILINARIA Y PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIVIENDA DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS: ABG. OSCAR JOSE DAMASO GONNELLA.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
NARRATIVA
Que en fecha 17 de marzo de 2011 compareció la Defensora Pública en materia de arrendamiento y en nombre de su representada ciudadana MARIA DEL CARMEN TUESTA MUÑOZ y en el escrito de demanda procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y al respecto señaló textualmente lo siguiente: “A los fines de fundamentar el primer supuesto señalado en el numeral citado ut-supra, señalo que el demandante alegó como hecho fundamental de la demanda, la necesidad de prestar alimentos a su padre, “(…) ciudadano RICARDO ARAMENDIZ BERMUDEZ, y consignó partida de nacimiento debidamente apostilladas por la Convención de la Haya del 5 de Octubre de 1961, a los fines de su validez en la República Bolivariana de Venezuela, en copias originales con sellos húmedos de las autoridades competente de la República de Colombia, (…)”, sin embargo no acompañó al libelo de la demanda documento alguno que certifique que el prenombrado ciudadano esta vivo y requiere prestación de alimento por parte de quien invoca tal situación, es decir no fue acompañado al libelo de la demanda, fe de vida que confirme la existencia física del padre del demandante aún cuando éste acompañó partida de nacimiento, toda vez que ésta sirve para demostrar la filiación pero no la existencia física de la persona.
En tal sentido, solicito a su competente autoridad, se sirva ordenar al demandante subsanar la cuestión previa opuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 350 ejusdem.” Fin de la cita
Que el apoderado judicial de la parte actora en fecha 10 de diciembre de 2013 ratificó y promovió el contenido de la partida de nacimiento consignadas al libelo de la demanda donde se evidencia el parentesco entre su mandante y Gelly Franki Aramendia y su padre, Ricardo Aramendiz Bermúdez.-
Que en fecha 12 de Diciembre de 2013 El Defensor Publico de Arrendamiento Oscar José Damaso Gonnella presentó original de contrato de arrendamiento y consignó notificación de amenaza de muerte realizada el 10 de septiembre de 2007 realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; copia de remisión el día 11 de septiembre de 2007 a la junta Parroquial de Petare realizada por el Ministerio Del Poder Popular para la Infraestructura, por hechos denunciados, Acta convenio de 03 de octubre de 2007 levantada por la Junta Parroquial.Copia de Boleta de citación de fecha 12 de marzo de 2008 de la Policia del Estado Miranda dirigida a la ciudadana GELLY FRANKI ARISMENDI; Original del acta levantada por el Juez de Paz del Estado Miranda en fecha 28 de julio de 2008; Original de denuncia realizada por su representada en fecha 26 de julio de 2010 realizada por la Fiscalía Cuarta Municipal del área metropolitana de Caracas.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir la presente cuestión previa pasa ha realizar las siguientes consideraciones:
El numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…) 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”
Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
La Sala de Casación Civil, en fecha 25/02/2004, señalo en sentencia N° 01-0429, al respecto lo siguiente:
“Los documentos fundamentales de la pretensión son aquéllos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor fundamenta su pretensión y la prueba de la que intenta valerse”
En el caso de autos se observa que el demandante acompañó junto con el libelo de demanda documento de propiedad de fecha 07 de agosto de 2007, debidamente Registrado por ante el Registro Publico Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda bajo el Nro.1 Tomo 22 de Protocolo Primero; asimismo consignó Copia de escrito presentado por ante el Tribunal de Consignaciones por Maria del Carmen Tuesta Muñoz, Copia del contrato de arrendamiento, Informe del Director nacional de Protección civil y Administración de Desastres de fecha 23 de julio de 2010 dirigido a Eufemia Marte Lara; Acta de Inspección de Obra de la Alcaldía del Municipio Sucre de fecha 31 de agosto de 2010; Informe de Fiscalización de la Junta Parroquial de Petare Poder Ejecutivo de fecha 06 de abril de 2009; certificado de Registro de Nacimiento debidamente apostillado; Copia de Registro de nacimiento del ciudadano Gelly Franki Aramendiz; copia de partida de nacimiento de Ricardo Aramendiz Bermúdez debidamente apostillada y registro civil de nacimiento Nro.39621959 del referido ciudadano.
Que se evidencia que en el presente caso lo alegado y consignado por la Defensa Pública será analizado por esta sentenciadora al momento de emitir el fallo por constituir alegatos de fondo que no pueden ser analizados en esta etapa procesal, en tal sentido se debe establecer que las documentales aportadas por la parte actora sirven de fundamento de su pretensión; con lo cual, ésta Juzgadora, -sin ánimo de prejuzgar al fondo- encuentra satisfecho el requisito supra citado, motivo por el cual esta sentenciadora declara sin lugar la cuestión previa aquí propuesta. Así se decide.
III
DISPOSITIVA DEL FALLO
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencido en la presente incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Déjese copia de la presente sentencia en el copiador, de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los TRECE(13) días del mes de Enero de dos mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
ABG. EDWIN DIAZ ACEVEDO
En la misma fecha se publicó el presente fallo.-
EL SECRETARIO,
ABG. ABG. EDWIN DIAZ ACEVEDO
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