REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: AP31V-2013-000587
PARTE ACTORA: SOCIEDAD CIVIL GRUPO QUIRÚRGICO CENIT, S.C , debidamente inscrita en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de septiembre de 2007, bajo el número 44, tomo 21 Protocolo Primero, reformados sus estatutos según consta de acta de asamblea de socios debidamente registrada ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 14 de febrero de 2013, bajo el Nro.29 folio 198 tomo 6, Protocolo Primero del transcripción del año 2013 .
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEXANDRO BROCCO Y RAMON GRATEROL, abogado en ejercicio de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 55.331 y 54.149.-

PARTE DEMANDADA: MARIA ISABEL RODRIGUEZ QUINTANA, MARIHANELA RODRIGUEZ QUINTANA Y MARISELA RODRIGUEZ QUINTANA, venezolanas mayor de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-3.663.465,V-4.350.825 y V-2.768.632 respectivamente en su condición de coherederas de la Sucesión de Francisco Emilio Rodríguez Díaz, y la Sociedad Mercantil Consultores Hernández Quintana inscrita en el Registro mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Septiembre de 2004, bajoe le nro. 60, Tomo 76-A Cto y su última modificación registrada ante la misma oficia de Registro en fecha 09 de agosto de 2013, bajo el Nro. 5 Tomo 250-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PRISCA MALAVE DE FIGALLO Y JESSICA CAROLINA ARCIA PÉREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 21.555 y 97.210.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.-

SENTENCIA: DEFINITIVA



I
NARRATIVA
Se inició la presente controversia mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas (U.R.D.D), en fecha 22 de abril de 2013, por los ciudadanos ALEXANDRO BROCCO Y RAMON GRATEROL, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los 55.331 y 54.149, respectivamente, quien actúa en su carácter de apoderadas judiciales de la SOCIEDAD CIVIL GRUPO QUIRÚRGICO CENIT, S.C parte actora, mediante el cual demandaron a las ciudadanas MARIA ISABEL RODRIGUEZ QUINTANA, MARIHANELA RODRIGUEZ QUINTANA Y MARISELA RODRIGUEZ QUINTANA, en su condición de coherederas de la Sucesión de Francisco Emilio Rodríguez Díaz, y la Sociedad Mercantil Consultores Hernández Quintana.-

Por auto de fecha 6 de mayo de 2013 se dictó auto mediante el cual se procedió admitir la demanda por los trámites del juicio de Breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que comparecieran dentro de los dos (02) días de despacho siguientes que conste en autos la última que de las citaciones se haga, para que den contestación a la demanda.-

En fecha 8 de mayo de 2013 compareció el abogado Alexandro Brocco y consignó juegos de copia para su certificación para que el Tribunal librara compulsa de citación a la parte demandada.-

Que en fecha 16 de mayo de 2013 el Tribunal Libró boleta de citación a los codemandados y ordenó aperturar el cuaderno de medidas.-

En fecha 05 de junio de 2013 Compareció el ciudadano Eduard Pérez, alguacil adscrito a este circuito judicial y estampó diligencia mediante dejo constancia de la imposibilidad de citar a la parte actora.-
Que en fecha 25 de junio de 2.013 compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó la citación por Carteles en virtud de la imposibilidad de citar a los demandados de forma personal.

Que mediante auto de fecha de 1 de junio de 2013 se dictó auto mediante el cual se ordenó librar cartel de citación conforme lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue retirado para su publicación en fecha 08 de junio de 2013.-

Que en fecha 29 de julio de 2013 el apoderado judicial de la parte demandada consignó las publicaciones del cartel de citación.-

Que en fecha 13 de agosto de 2013 la Secretaria dejo constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Que previo requerimiento efectuado por el apoderado judicial de la parte actora se designó como Defensor judicial a Norka Cobis por auto de fecha 16 de octubre de 2013.

Que en fecha 18 noviembre de 2013 el alguacil dejo constancia de haber notificada al Defensor Judicial designado del cargo recaído en su persona, quien acepto el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente en fecha 20 de noviembre de 2013.

Que en fecha 20 de noviembre de 2013 compareció JESSIKA ARCIA PEREZ en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y consignó poder que acredita la representación y se dio por citada en el presente juicio.-

Que en fecha 26 de noviembre de 2013 compareció Jessika Arcia Pérez y consignó escrito de contestación de la demanda y reconvención.
Que en fecha 5 de diciembre de 2013 compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de pruebas.

Que fecha 19 de diciembre de 2013 comparece el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de pruebas.

Que por auto de fecha 7 de enero de 2014, se procedió a admitir las pruebas consignadas por los apoderados judiciales de la parte actora y demandada por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales e impertinentes y se admiten salvo su apreciación de la definitiva.-
II
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

1.-Original de contrato de Opción de Compra Venta suscritos por las ciudadanas MARIA ISABEL RODRIGUEZ QUINTANA, MARIHANELA RODRIGUEZ QUINTANA Y MARISELA RODRIGUEZ QUINTANA, quienes actúan en su carácter de coherederas del fallecido de la Sucesión de Francisco Emilio Rodríguez Díaz con el Grupo Quirúrgico Cenit, SC representada por sus directores Juan Francisco Liuzzi y Ampara Fernández Fariña, debidamente autenticada por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda bajo el Nro. 38, Tomo 84 de fecha 06-08-2008.-

2.- Copia Simple de de certificado nro. 061532 a nombre de Francisco Emilio Rodríguez Díaz de fecha 30 de Abril de 2009 y declaración sucesoral a nombre del referido de cujus.-

3.- Original de Misiva de fecha 04 de noviembre de 2008 dirigida al Sr. Roberto Quinta Representante de Consultores Hernández Quintana, donde le recuerdan a las vendedoras que el plazo para la firma de la venta definitiva es el 06 de noviembre de 2008.-
4-Original de misiva de fecha 03-02-2009 donde se le informa al Grupo Quirúrgico Cenit, S.C que las vendedoras se acogen a una nueva prórroga de 90 días establecido en el contrato de opción de compra venta, en virtud de que SENIAT no ha expedido el certificado de Liberación Tributaria de la Sucesión del Inmueble situado en el edificio Av. Libertador Municipio Libertador Distrito Capital.-

5.- Original de fecha 04 de febrero de 2009 dirigido a ciudadano Sr. Roberto Quinta Representante de Consultores Hernández Quintana, acusando recibo de comunicación de fecha 3 de febrero de 2009.

5.-Comunicación de fecha 29 de Abril de 2009 dirigida al Grupo Quirúrgico Cenit, S.C, donde se le informa nuevamente que las vendedoras se acogen a una nueva prórroga de 90 días establecido en el contrato de opción de compra venta, en virtud de que SENIAT no ha expedido el certificado de Liberación Tributaria de la Sucesión del Inmueble situado en el edificio Av. Libertador Municipio Libertador Distrito Capital.-

6.-Comunicación de fecha 29 de julio de 2009 dirigida al Grupo Quirúrgico Cenit, S.C, donde se le informa nuevamente que las vendedoras se acogen a una última prorroga de 90 días establecido en el contrato de opción de compra venta antes señalada.

7.- Comunicación de fecha 09 de Octubre de 2009 dirigida a Sr. Roberto Quintana Representante de Consultores Hernández Quintana, donde acusan recibo de misiva de fecha 29-07-2009 donde le notifican sobre la nueva prórroga de noventa (90) días tal y como lo establece la opción de compra venta y señalan su disposición para honrar el compromiso adquirido.-

8.-Comunicación de fecha 25 de enero de 2010 dirigida al. Grupo Quirúrgico Cenit, S.C, donde se le informa nuevamente que las vendedoras solicitan una nueva prórroga de 90 días establecido en el contrato de opción de compra venta antes señalado en virtud del error involuntario no se incluyeron en la Declaración Sucesoral los puestos de estacionamiento correspondiente al inmueble objeto de la opción error el cual ya había sido subsanado.-

8.-Original de Comunicación de fecha 26 de julio de 2011 dirigida al ciudadano Sr. Roberto Quintana Representante de Consultores Hernández Quintana, donde le expresa la preocupación por el retraso en el firma definitiva del documento de compra venta del inmueble situado en la Avenida Libertador del Edificio, en virtud que desde el 25 de enero de 2010 no recibieron en forma regular su misiva con el fin de notificarlos sobre las nuevas prorrogas.-

9.-Recibo a nombre del Grupo Quirúrgico Cenit, S.C el pago acordado en el documento de opción de compra venta.

10.-Copia del Cheque de Banesco Nro. 32863313 a nombre de Roberto Quintana por un monto de Bs. 7.500,00 y cheque del Banco Mercantil Nro.171105546 a nombre de Marihanela Quintana por un monto de BS. 30.000,00; copia de cheque de Gerencia del Banco de Venezuela Nro. 00560748 a nombre de Roberto Quintana por un monto de BS.7.500,00; Cheque de Gerencia del Banco Mercantil Nro. 20072955 a nombre de Marisela Quintana por un monto de BS.15.000,00; constancia de emisión de Cheque de gerencia del banco de Venezuela Nro. 00560478 compradores Liuzzi Stanema Juan Francisco, por un monto de Bs. 7.500,00; del Banco Banesco Nro. 15244-56 a nombre de Marisela Rodríguez Quintana por un monto de Bs.15.000,00; Banco de Venezuela Nro.00006783 cuyo comprador fue Castillo Metodio por un monto de Bs.37.515,00, Banco mercantil Nro. 20072955 a nombre de Marisela Rodríguez Quintana por un monto de Bs. 15.015,00.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.-Certificado de Solvencia de Sucesiones Nro. 061532 a nombre de Francisco Emilio Rodríguez Díaz de fecha 30 de abril de 2009 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrita al Ministerio de Finanzas.

2.-Certificado expedido por el Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrito al Ministerio de Finanza del expediente administrativo Nro. 061532 del causante Francisco Emilio Rodríguez Díaz de fecha 21 de agosto de 2013.-

3.-Certificación expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrito al Ministerio de Finanzas del expediente Nro. 061532 del causante Francisco Emilio Rodríguez Díaz de fecha 22 de agosto de 2012, declaración sustitutiva en relación a los puestos de estacionamiento 8 y 12 identificados en el documento de permuta protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 06 de junio de 1984 bajo el Nro, 23 tomo 36 Protocolo Primero.

4.- Acuse de recibo de las cartas misivas de fecha 4 de noviembre de 2008, 3 de febrero de 2009, 29 de abril de 2009 y 29 de julio de 2009; remitidas por la parte actora reconvenida Grupo Quirúrgico, Cenit, S.C por parte de Consultores Hernández Quintana, C.A y a las ciudadanas Maria Isabel Rodríguez de Grigoresco, Marihanela Rodríguez Quintana y Marisela Rodríguez Quintana y en la cual manifestaban acogerse a la prorroga de 90 días establecida en el contrato de opción de compra venta.-

5.-Acuse de recibo de la carta misiva de fecha 25 de enero de 2010 la cual fue enviada por la parte actora reconvenida por parte de Consultores Hernández Quintana, C.A así como a las ciudadanas y a las ciudadanas Maria Isabel Rodríguez de Grigoresco, Marihanela Rodríguez Quintana y Marisela Rodríguez Quintana en la cual informa que por error involuntario no se incluyeron en la Declaración Sucesoral los Puestos de Estacionamiento correspondiente al inmueble objeto de la opción, error que fue subsanado ya que se cumplió con la declaración sucesoral complementaria ante el Seniat.-

6.-Acuse de recibo de carta de fecha 24 de octubre de 2008 y fue enviada a la ciudadana Marisela Rodríguez Quintana a la parte actora reconvenida en ocasión al pago del canon de arrendamiento y fue enviada por la ciudadana Marisela Rodríguez Quintana a la parte actora reconvenida en ocasión del canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre de 2008 por Setecientos mil Bolívares (Bs.700.000,00) actualmente Bs.700, 00.

7.- Original de Certificado de solvencia 022716 del aseo urbano expedido en fecha 30 de junio de 2009.-

8.- Acuse derecho presentado por sus representadas ciudadanas y a las ciudadanas Maria Isabel Rodríguez de Grigoresco ante el Gerente del Seniat el cual fue recibido en fecha 20 de Septiembre de 2009.

9.- Acuse de recibo del escrito de fecha 08 de noviembre de 2012 el cual se ante el Gerente Regional de Tributos Internos Región Capital del SENIAT; en la cual en su parte final dice “ La presente ratificación de solicitud de migración de pagos obedece a la urgencia que tiene la sucesión en obtener el certificado de Solvencia a los fines de efectuar la venta de un inmueble cuya opción de compra de fecha 06 de agosto de 2008.”

10.-Originales de Constancias y Solvencias de Hidrocapital Nro. 11496/09 de fecha 11 de agosto de 2009 y Nro. 15137/09 de fecha 19 de octubre de 2009 las cuales se acreditan la solvencia de cuotas de condominio y derecho del agua del inmueble objeto de la negociación. Certificado de Solvencia Nro. 0000672 de Derecho de Impuesto Municipales o Derecho de Frente expedida por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de fecha 06 de agosto de 2009 y con fecha de vencimiento 31 de diciembre de 2009.




III
IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
La parte demandada al momento de contestar la demanda procedió a rechazar la estimación de la acción, por cuanto la parte actora estimó en forma exagerada y en base a un falso supuesto que constituye una trasgresión de normas de orden público ya que el monto en bolívares por el cual procedió a establecer que su estimación corresponden a 1401 unidades tributarias no es cierto, por cuanto la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,00) sobre los cuales determina el valor de la demanda corresponde al valor del saldo del precio establecido por las partes al momento de contratar en fecha 06 de agosto de 2008, cantidad de dinero que después de la reconvención monetaria que entró en vigencia en el país a partir de 1 de enero de 2008, son equivalentes a Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.150,00) y, lo cual representa 1.40 Unidades Tributarias.-

Que a partir de la reconversión monetaria que entró en vigencia a partir de 1º de enero de 2008, todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido conforme a la nueva equivalente dividiendo el valor que corresponda entre 1.000 llevando a su vez el resultado al céntimo más cercano todo lo cual esta establecido en el artículo 1º del Decreto Nro. 5229 con rango y fuerza de ley de Reconversión monetaria publicado en fecha 06 de marzo de 2007, en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638 y debe ser declarado procedente tal impugnación de la estimación de la demanda por exagerada.

Este Tribunal para decidir aprecia:

El Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Reconversión
Monetaria, Establece lo Siguiente:
Artículo 1°:
A partir del 1° de enero de 2008, se reexpresa la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a un mil bolívares actuales. El bolívar resultante de esta reconversión, continuará representándose con el símbolo “Bs.”, siendo divisible en cien (100) céntimos. En consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre 1.000, y llevado al céntimo más cercano. El redondeo de toda fracción resultante de la reexpresión a que se contrae el presente artículo que sea inferior a cero coma cinco (0,5) céntimos será igual al céntimo inferior; mientras que el de toda fracción resultante de la citada reexpresión que sea igual o superior a cero coma cinco (0,5) céntimos será igual al céntimo superior.
Artículo 2.
Con ocasión de la reconversión monetaria a la que se refiere el artículo anterior, las obligaciones en moneda nacional deberán contraerse en el bolívar reexpresado, en sus múltiplos y, en su caso, submúltiplos. Asimismo, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de este Decreto-Ley, a partir del 1° de enero de 2008, las obligaciones de pago en moneda nacional se solventarán mediante la entrega, por su valor nominal, de los signos monetarios que representen al bolívar reexpresado. “ Fin de la cita

Que en el presente caso se evidencia que la negociación se llevo a cabo el 06 de agosto de 2008, es decir luego de la entrada en vigencia el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE LA RECONVERSIÓN MONETARIA, entonces se debe concluir que dicha obligación se asumió en moneda nacional aplicando la reconversión es decir que el monto del precio expresado en el contrato de compra venta ya fue acordado de acuerdo al mencionado decreto, toda vez que la negociación ocurrió ocho meses después de su entrada en vigencia. Y así se deja claramente establecido.

Siendo esto así, se debe concluir que la cuantía estimada por el actor no se le puede aplicar la reconversión monetaria por los motivos que se dejaron claramente establecidos, en consecuencia se debe determinar que el valor de la demanda lo determinara el valor de la obligación, que se corresponde con el monto restante que debía pagar el actor reconvenido al momento de protocolizar la venta definitiva, estableciéndose que la cuantía del presente juicio es la efectuada por el actor, es decir en la cantidad de Bs. 150.000,00, equivalentes en 1401 Unidades Tributarias, resultando forzoso declarar improcedente la impugnación de la cuantía. Así se decide.

IV
LA FALTA DE CUALIDAD

Las apoderadas judiciales de la parte demandada oponen como defensa de fondo que la Sociedad mercantil Consultores Hernández Quintana, C.A no tiene cualidad para ser parte demandada en el presente juicio por cuanto quedo bien establecido en el contrato de opción de compra venta suscrito en fecha 06 de agosto de 2008 ya identificado, que el inmueble objeto de la negociación forma parte de una herencia la cual fue debidamente declarada por las ciudadanas MARIA ISABEL RODRIGUEZ QUINTANA, MARIHANELA RODRIGUEZ QUINTANA Y MARISELA RODRIGUEZ QUINTANA, up supra identificadas, ante la autoridad Tributaria correspondiente tal y como se expresó en la cláusula primera del citado contrato y dicha obligación no le puede ser exigida a Consultores Hernández Quintana, C.A en el sentido que a dicha sociedad mercantil, no le corresponde ejecutar y gestionar ante el SENIAT la declaración sucesoral y sus respectiva solvencia, por no formar parte de la sucesión del difunto.

Este Tribunal para decidir aprecia lo siguiente:

En el caso bajo examen, la apoderada judicial de la parte demandada reconveniente señala que la Sociedad Mercantil no tiene cualidad para ser parte demandada en el presente juicio ya que la dicha obligación que se demanda no le puede ser exigida a Consultores Hernández Quintana, C.A, en este sentido aprecia esta sentenciadora que la Sociedad Mercantil antes señalada suscribió el contrato de opción de compra venta en su carácter de co-propietaria del 62.5% del inmueble objeto de la negociación.
Es necesario para esta Juzgadora identificar que la falta de cualidad e interés, esta referida a la titularidad de un derecho o de una obligación. Siendo que el tratadista Arístides Rengel Rombert, señala en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, que la falta de cualidad “debe entenderse como interés procesal y no sustancial y económico”. Asimismo, la legitimación de la parte, corresponde a su cualidad, la cual se encuentra inmersa en la relación material o interés jurídico controvertido en el proceso y corresponde a la posición subjetiva de los sujetos intervinientes en el mismo, quienes afirman ser titulares activos o pasivos de dicha relación procesal. Sostiene dicho autor: “la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimidad para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Como se infiere en el presente juicio, la sociedad mercantil, es propietaria del 62.5% del mencionado inmueble y además suscribe el contrato de opción de compra venta que hoy se demanda, por lo tanto, tiene cualidad e interés para ser accionado, por configurarse lo previsto en su artículo 146 del Código de Procedimiento Civil:

“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsorte: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título: c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”.

Cuando se trata de un litis consorcio pasivo necesario, la dependencia es total, puesto que estamos en el caso de una legitimación compleja o común, las excepciones, se entienden deben ser únicas, la sentencia afectan a todos por iguales, los recursos los colocan a todos en una situación de igualdad, los actos de impulso procesal y disposición requerirían la voluntad de todos los litisconsortes necesarios, por tanto al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por los integrantes de la relación frente a todos los demás (artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos y no separadamente a cada uno de ellos.-

En consecuencia de lo antes señalado, la presente causa con motivo de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, considera esta Sentenciadora, debe resolverse de un modo uniforme para todos y cada uno de los interesados, debiendo afirmarse que en el presente Juicio existe un Litisconsorcio Pasivo Necesario, y en consecuencia de ello, deben ser llamados a Juicio todos los que suscribieron el contrato de opción de compra venta, por lo tanto, al haberse integrado correctamente el contradictorio, este Tribunal considera que la defensa de fondo de falta de cualidad de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil Consultores Hernández Quintana, debe ser declarada Improcedente y en consecuencia de debe establecer que si tiene la cualidad para sostener la causa de Cumplimiento de Contrato, propuesta por la compradora-demandante por ser parte de la relación jurídico contractual. Y Así se establece.-

III
DE LA RECONVENCIÓN

La parte demandada al momento de contestar la demanda reconvenio a la parte actora Sociedad Civil Grupo Quirúrgico, Cenit, S.C y al respecto señalan lo siguiente:

Que sus representadas suscribieron contrato de opción de compra venta según documento de fecha 06 de agosto de 2008 por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda el cual quedó inserta bajo el Nro. 38 Tomo 84 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría con la Sociedad Civil Grupo Quirúrgico Cenit, S.C y cuyo objeto es el inmueble identificado con las siglas 3-D, ubicado en el piso 3 del Edificio Avenida Libertador, que el destino o uso que da la Sociedad Civil Grupo Quirúrgico, S.C al identificado inmueble es para el uso del Consultorios Médicos.-

Que de acuerdo a la cláusula quinta del señalado documento de Opción de compra venta suscrito entre las partes en fecha 06 de agosto de 2008 se dejo expresamente establecido que el termino que inicialmente acordado para la protocolización de documento definitivo por ante la oficina era de noventa (90) días continuos y por convenio entre las partes podría prorrogarse automáticamente a solicitud por escrito de las vendedoras por Noventa (90) adicionales en virtud de que parte del inmueble objeto de la opción de compra venta forma parte de una herencia, la cual había sido declarado por ante la autoridad tributaria correspondiente (SENIAT), tal como se expresa en la cláusula primera, por cuanto a los efecto de la venta era necesario la expedición del certificado de Liberación Tributaria, que hasta la presente fecha no ha sido expedido en relación al señalado inmueble, por cuanto además de la declaración sucesoral de los derechos de propiedad también fue necesario incluir de forma complementaria en la mencionada declaración sucesoral del causante Francisco Emilio Rodríguez Díaz los correspondientes puesto de estacionamiento del inmueble objeto de la negociación, que es requerido por el Registro Subalterna Jurisdiccional a los fines de proceder a la protocolización del documento de compra venta definitivo.- ya que la venta del inmueble en forma concreta versa sobre el apartamento en particular como de los dos puestos de estacionamiento que le corresponde para su uso y los cuales habían sido adquiridos por el causante de sus representadas.- según documento de permuta protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 06 de junio de 1984 bajo el nro. 23 tomo 36 Protocolo Primero.-

Que la cláusula décima del contrato suscrito en fecha 06-08-2008 las partes convinieron que a partir de la fecha de la firma del presente contrato de opción de compra venta. La compradora cesará de realizar los pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, ante el Tribunal Vigésimo Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y comenzará a cancelar dichos cánones de arrendamiento a la persona natural y/o jurídica que designe Las Vendedoras, así mismo, estar él absolutamente al día con los cánones de arrendamiento. Así mismo La Compradora autoriza a las Vendedoras a retirar los cánones de arrendamiento depositados ante el Tribunal y prestará toda su colaboración para realizar dichos retiros.-

Alega asimismo que se convino expresamente en la cláusula octava que el contrato se considera intuito persona en lo que respecta a la Compradora por lo que los derechos derivados del mismo no podrán ser cedidos, traspasados enajenados o gravados bajo ninguna concepto, que el inmueble se encuentra ocupado por la compradora.

Que en la cláusula décima del contrato de opción de compra venta se estableció la obligación de la Sociedad Civil Grupo Quirúrgico Cenit, S.C en pagarle a sus representadas la cantidad de Setecientos Bolívares Fuertes (Bs.700,00) por ser la señalada cantidad la suma que pagaba por concepto de canon de arrendamiento para el momento que suscribieron el documento de opción de compra venta en fecha 06 de agosto de 2008, que esta obligación se mantendría vigente durante todo el tiempo que mediaría desde la suscripción de la señalada opción de compra venta y hasta la definitiva suscripción del documento de compra venta por cuanto el otorgamiento de la venta se realizaría dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la expedición por parte del Seniat del correspondiente certificado de solvencia de todas las obligaciones tributarias por formar el 37,50% de los derechos de propiedad del inmueble objeto de la negociación de la sucesión de Francisco Emilio Rodríguez Díaz causante de sus representadas.-

Que las partes expresamente convinieron que en el caso que el certificado no hubiere sido expedido para el momento del vencimiento del termino de noventa (90) días continuos contados a partir de la suscripción de la opción de compra venta en fecha 06 de agosto de 2008 según lo originalmente acordado en su cláusula quinta o algunas de sus posibles prorrogas las partes convinieron que esta situación no podría considerarse en forma alguna como un incumplimiento por parte de sus representadas y en consecuencia se entendería en dicho caso la existencia de una prórroga hasta el momento de expedición de la mencionada liberación del cumplimento de las obligaciones sucesorales ante el Seniat, por lo que dicho contrato en cuanto al tiempo se entendería a tiempo indeterminado.-

Que la Sociedad Civil Grupo Quirúrgico Cenit, S.C dejó de cumplir con el pago de las mensualidades de canon de arrendamiento a partir del mes de octubre de 2008, lo cual constituye un incumplimiento de las obligaciones establecidas en la cláusula Décima contrato de opción de compraventa suscrito por las partes, razón por la cual procedió reconvenir ante esta instancia judicial la resolución de contrato de opción de compraventa y la desocupación del inmueble de bienes y personas por el incumplimiento de las cláusulas Cuarta, Octava y Décima del contrato de opción de compraventa. Que la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00) hoy equivalente después de la conversión monetaria a la cantidad de ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs.150,00) queden a favor de las reconveniente por concepto de única indemnización por los daños y perjuicios causados por la reconvenida por el incumplimiento del contrato.-

Que la parte reconviniente a los fines de proceder a la venta del inmueble inmediatamente a terceras personas conforme lo establece la cláusula cuarta del contrato de opción de compra venta

Fundamentó legal de la reconvención artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.168 del Código Civil.-

Que por auto de fecha 27 de noviembre de 2013 se admitió la reconvención y se ordenó el emplazamiento de la parte actora reconvida Sociedad Mercantil Grupo Quirúrgico Cenit, S.C en la persona de sus apoderados judiciales ciudadanos Alexandro Brocco Caprili y Ramón Graterol Acuña para el segundo (2ª) día de despacho siguiente al de hoy.-

Que en fecha 2 de febrero de 2013, compareció el Abogado Alexandro Brocco y procedió a contestar la reconvención en los siguientes términos negó rechazo y contradijo tantos los hechos como el derecho alegado en la reconvención por la parte demandada reconvenida por lo cual solicitó sean desestimadas dichos pedimentos.-


Este Tribunal para decidir aprecia:

En el presente caso la parte demandada alega el incumplimiento de la cláusula Décima la cual señala textualmente lo siguiente:

“…. A partir de la fecha de la firma del presente contrato de opción de compra venta “LA COMPRADORA” cesará de realizar los pagos correspondientes a los contratos de arrendamientos del inmueble objeto del presente contrato, ante el tribunal Vigésimo Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y comenzará a cancelar dichos cánones de arrendamiento a la persona natural y/o jurídica que designen “Las Vendedoras”. Así mismo, para el momento de la firma del presente documento, “ LA COMPRADORA” debe estar absolutamente al día con los cánones de arrendamiento. Así mismo “ LA COMPRADORA” autoriza a “LA VENDEDORA” a retirar los cánones de arredramiento depositados ante el Tribunal, antes identificados, y prestará toda la colaboración para realizar dichos retiros….” Fin de la Cita.-

La parte actora reconvenida al momento de contestar la reconvención pasa a negar rechazar y contradecir la reconvención y solicitó sean desestimados dichos pedimento.
Este Tribunal para decidir la presente reconvención trae a colación los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:
“...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
“...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.
En aplicación de la normas antes aludidas al caso concreto, observa este tribunal, que el demandado afirmó un hecho negativo, el cual consiste en que el actor reconvenido no cumplió una obligación pactada en el contrato cuya resolución es pretendida, lo que fue negado en la contestación, motivo por el cual esta sentenciadora establece que corresponde al demandado la carga de demostrar el hecho extintivo de dicha obligación.
Que la parte demandada consigna acuse de recibo de fecha 24 de octubre de 2008 que fue enviada por la ciudadana Marisela Rodríguez Quintana a la parte actora reconvenida en ocasión al pago del canon de arrendamiento del mes de septiembre de 2008 por Setecientos mil Bolívares (Bs.700.000,00) actualmente Bs.700,00. Se aprecia que dicha prueba fue desconocida por el adversario en el lapso establecido para ello, este tribunal la desecha por no haber sido probada su autenticidad de conformidad con los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien de las probanzas aportadas por la parte actora no se logra demostrar que esta haya cumplido con la cláusula décima del contrato de opción de compra venta ya que no aportó al proceso ningún tipo de prueba idónea con la finalidad de llevar a la convicción, certeza o existencia de los hechos con los cuales pudiese haber desvirtuado la pretensión del demandado reconviniente, por lo que quien aquí sentencia considera procedente declarar CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA propuesta por vía reconvención al por las ciudadanas MARIA ISABEL RODRIGUEZ QUINTANA, MARIHANELA RODRIGUEZ QUINTANA Y MARISELA RODRIGUEZ QUINTANA, en su condición de coherederas de la Sucesión de Francisco Emilio Rodríguez Díaz, y la Sociedad Mercantil Consultores Hernández Quintana en contra de SOCIEDAD CIVIL GRUPO QUIRÚRGICO CENIT, S.C. Y Así se decide.-
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR EL FONDO

La parte actora demanda el cumplimiento del contrato a las ciudadanas MARIA ISABEL RODRIGUEZ QUINTANA, MARIHANELA RODRIGUEZ QUINTANA Y MARISELA RODRIGUEZ QUINTANA, quienes actúan en su carácter de coherederas del fallecido de la Sucesión de Francisco Emilio Rodríguez Díaz, y a la Sociedad Mercantil Consultores Hernández Quintana, C.A

Que los demandados son propietarios del inmueble identificado con las siglas 3-D, ubicado en el piso 3 del Edificio Avenida Libertador 75, ubicado en la avenida Libertador, que los referidos derechos de propiedad fueron adquiridos de la siguiente manera el 37.5 % pertenece en partes iguales a MARIA ISABEL RODRIGUEZ QUINTANA, MARIHANELA RODRIGUEZ QUINTANA Y MARISELA RODRIGUEZ QUINTANA, por haberlo heredado de su causante y el restante 62.5 % pertenece a la Sociedad Consultores Hernández Quintana, C.A.-

Que en fecha 06 de agosto de 2008 su representada Grupo Cenit, S.c, suscribe con los hoy demandados contrato de opción de compra venta por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda el cual quedó inserta bajo el Nro. 38 Tomo 84 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, que luego de muchos esfuerzos intenta para acceder a la propiedad de este inmueble para constituir varios consultorios dedicados a la loable función de la salud dedicados a una serie de especialidades como la oncología, urología y medicina general, entre otras ramas y así tener una sede estable y permanente para los pacientes en el referido contrato las partes contratantes se obligaron a cumplir una serie de compromisos generales y específicamente las vendedoras como se denominan se obligaron y comprometieron en vender el inmueble objeto de la opción de compra venta en un plazo y condiciones determinadas y los compradores se obligaron a comprar el inmueble.-

Alega el apoderado actor alega que su representada pago a los vendedores al momento de la suscripción del contrato de opción de compra venta el 50% del por ciento de venta acordado, vale decir la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,00) pago este que fue acreditado y aceptado por las vendedoras y luego esperaron a que trascurrieran los plazos previstos para la protocolización de la venta definitiva ante el registro y el pago del saldo restante del precio tal y como fue acordado.

Asimismo, esgrimió el apoderado actor que transcurridos los plazos establecidos contractualmente en fecha 04 de noviembre de 2008, mediante misiva dirigida a los vendedores procedieron a notificarlas del vencimiento del plazo para la firma del documento definitivo de compra venta ante el Registro correspondiente así como de la ausencia de los documentos fundamentales para proceder a la redacción e introducción del documento, que mediante misiva de fecha 4 de noviembre de 2008 el Director de la compañía Consultores Hernández Roberto Quintana envió una comunicación en que se acoge a la prorroga de 90 días establecida en el contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes, motivado a que el Seniat no ha expedido la autorización para vender el inmueble situado en la avenida libertador, Edificio Avenida Libertador 75. Que posteriormente en fecha 03 de febrero de 2009 recibieron comunicación de parte de consultores Hernández Quintana y a su vez como apoderado de las ciudadanas MARIA ISABEL RODRIGUEZ QUINTANA, MARIHANELA RODRIGUEZ QUINTANA Y MARISELA RODRIGUEZ QUINTANA, en el cual manifiestan acogerse a la prorroga de 90 días establecido en el contrato, y esta vez alegando que el SENIAT no ha expedido el correspondiente certificado de liberación tributaria del inmueble objeto de la opción.-

Que en fecha 19 de abril de 2009 fueron notificados por parte de la vendedora de la intención de acogerse a la prorroga de 90 días establecida en el contrato, que en fecha 29 de julio de 2009 volvieron a notificar de una ultima prorroga de 90 días y esta vez no dieron explicación.

Que en fecha 25 de enero de 2010 recibieron una nueva comunicación del representante de las vendedoras, esta vez comunicando que se acogen a la prórroga de noventa días establecida en la opción de compra venta de fecha 06 de agosto de 2008 y esgrimieron que visto al error involuntario no se incluyeron en la declaración sucesoral los puestos de estacionamiento correspondiente al inmueble objeto de la opción error el cual ya había subsanado, transcurridos varios años desde la firma del compromiso de compra venta y preocupados por su situación jurídica, en fecha 26 de julio de 2011 enviamos comunicación a los representantes de los vendedores en el cual manifestaron su preocupación en el retraso de la firma del documento definitivo de venta así como la ausencia de solicitudes de nuevas prórrogas para cumplir su compromiso y que nos enviase por escrito los avances que se tienen con respecto a la corrección del certificado de solvencia para así poder honrar los compromisos contractuales.-Que es absurdo que deban esperar a los vendedores bajo el pretexto de la obtención de un certificado de solvencia soportando las consecuencias de la impericia o el error por ellos cometidos al hacer la declaración sucesoral del inmueble y por ello estar sometido a la incertidumbre de la ocurrencia de la protocolización de un bien cuyo precio fue cancelado el 50%.

Alega que por vía jurisprudencial los contratos de opción de compra venta es equiparable a una verdadera venta.

Que en virtud de lo antes señalado solicita sea condenado la parte demandada a cumplir su única obligación de otorgamiento y protocolización del documento definitivo de compra venta ante el Registro competente sin dilación alguna al precio pactado en la proporción que resta del saldo del precio.-

La parte demandada al momento de contestar la demanda procedió a negar rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representada por la parte actora Sociedad Civil Grupo Quirúrgico Cenit, S.C e improcedente en cuanto al Derecho invocado, y al respecto señalan que su representada no incumplieron el contrato de opción de compra venta de fecha 06 de agosto de 2008, y que le sea imputable el hecho de que no se haya cumplido con la cláusula quinta del señalado documento de opción de compra venta suscrito en fecha 06 de agosto de 2008, por cuanto ya como se dejó expresamente establecido en dicha cláusula, el término que inicialmente fue acordado para la protocolización de documento definitivo por ante la Oficina Subalterna de noventa (90) días continuos, por convenio entre las partes podrá prorrogarse automáticamente a solicitud por escrito de las vendedoras por noventa (90) adicionales, en virtud de que parte del inmueble objeto de la opción de compra venta forma parte de una herencia, la cual había sido declarada por ante la autoridad tributaria correspondiente (SENIAT), tal y como se expresa en la cláusula primera del contrato, que para los efectos de la venta es necesario la expedición del certificado del liberación Tributaría, emitido por la autoridad tributaria competente, que a la presente fecha no ha sido expedido en relación al señalado inmueble, por cuanto además de la declaración sucesoral del causante FRANCISCO EMILIO RODRIGUEZ DIAZ los correspondientes puesto de estacionamiento que le corresponde para su uso y los cuales habían sido adquiridos por el causante de sus representadas según documento permuta protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 06 de junio de 1.984, bajo el Nro. 23, Tomo 36 Protocolo Primero.-

Que las partes acordaron en la cláusula quinta de la opción de compra venta suscrita, que en caso de que el citado certificado no sido haya expedido para el momento del vencimiento del término original acordado para la protocolización de documento definitivo de compra venta, tal situación no podría considerarse en forma alguna como incumplimiento por parte de las vendedoras, en este caso, a protocolizar el documento definitivo de compra venta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la expedición de la misma, y por tal razón rechazaron y negaron y contradijeron que se haya vencido y transcurrieron los plazos previstos para la protocolización definitiva ante el Registro y el pago del saldo restante del precio de Compra Venta.-

Que al no haber trascurrido el lapso a los fines del otorgamiento de la venta y según los términos previstos en la citada cláusula Quinta del documento de opción de compra venta suscrito entre las partes es por lo negaron y rechazaron y contradijeron que sus representadas y la sociedad mercantil hayan incumplido con la entrega de los documentos fundamentales para proceder a la redacción e introductoria del documento de la venta a la parte actora Sociedad Civil Grupo Quirúrgico Cenit, S.C.-
Alega las apoderadas de la parte demandada que la actora estaba en conocimiento por cuanto lo afirmo en el libelo de demanda, todo esto le fue debidamente comunicado de acuerdo al contenido de las misivas de fecha 04 de noviembre de 2008. 3 de febrero de 2009, 29 de abril de 2009 y 29 de julio de 2009, en las que manifiestan acogerse a la prorroga de 90 días establecida en el contrato, por cuanto el SENIAT no había expedido el correspondiente certificado de liberación Tributaria del Inmueble objeto de la opción de compra venta.-

Asimismo señalaron que mediante misiva de fecha 25 de enero de 2010 le informaron a la parte actora que por error material involuntario no se incluyeron en la Declaración Sucesoral los Puestos de estacionamiento enviaron misiva donde igualmente se acogieron a la prorroga de 90 días establecida en la opción de compra venta y señaló que se cometió un error material involuntario ya que no incluyeron en la Declaración Sucesoral los puestos de estacionamiento correspondiente al inmueble objeto de la opción, error que subsanó ya que se cumplió con la presentación de la declaración sucesoral complementaria ante el SENIAT, operando en consecuencia lo previsto en la cláusula Quinta del contrato de opción de compra venta.

Asimismo rechazó, negó y contradijo que las demandada hubiese recibido de la parte actora comunicación de fecha 26 de julio de 2011, la cual hace referencia en su libelo de la demanda, manifestando supuesta preocupación en el retraso de la firma del documento definitivo de venta, así como la ausencia de solicitudes de nuevas prorrogas para cumplir con sus compromisos y mucho menos que hayan solicitado por escrito los avances que se tenían respecto a la corrección del certificado de solvencia.-

Que como quiera que no se estableció término para la protocolización del documento de compra venta debe entenderse que sus representadas así como la Sociedad mercantil Cenit, S.C no han incumplido con el contrato antes aludido.

Continúa alegando que la única que incumplió con el contrato es la parte actora y muy especialmente la cláusula décima del contrato de opción de compra venta a no efectuar el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble objeto del presente contrato, desde el mes de octubre de 2008 y hasta la presente.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR APRECIA LO SIGUIENTE:

La parte actora demanda el cumplimiento del contrato a las ciudadanas MARIA ISABEL RODRIGUEZ QUINTANA, MARIHANELA RODRIGUEZ QUINTANA Y MARISELA RODRIGUEZ QUINTANA, quienes actúan en su carácter de coherederas del fallecido de la Sucesión de Francisco Emilio Rodríguez Díaz, y a la Sociedad Mercantil Consultores Hernández Quintana, C.A que las demandadas incumplieron con su única obligación de otorgamiento y protocolización del documento definitivo de compra venta ante el Registro competente y que es absurdo que deban esperar a los vendedores bajo el pretexto de la obtención de un certificado de solvencia soportando las consecuencias de la impericia o el error por ellos cometidos al hacer la declaración sucesoral del inmueble y por ello estar sometido a la incertidumbre de la ocurrencia de la protocolización de un bien cuyo precio fue cancelado el 50%..

La parte demandada al momento de contestar la demanda procedió a negar rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representada y al respecto señalan que su representada no incumplieron el contrato de opción de compra venta de fecha 06 de agosto de 2008, y que le sea imputable el hecho de que no se haya cumplido con la cláusula quinta del señalado documento, y que en caso de que el citado certificado no sido haya expedido para el momento del vencimiento del término original acordado para la protocolización de documento definitivo de compra venta, tal situación no podría considerarse en forma alguna como incumplimiento por parte de las vendedoras, en este caso, a protocolizar el documento definitivo de compra venta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la expedición de la misma, y por tal razón rechazaron y negaron y contradijeron que se haya vencido y transcurrieron los plazos previstos para la protocolización definitiva ante el Registro y el pago del saldo restante del precio de Compra Venta.-

A los fines de resolver el punto controvertido trae a colación la cláusula Quinta del Contrato de opción de compra venta, que textualmente señala lo siguiente:

“…El termino acordado para la protocolización del documento definitivo por ante la oficina subalterna de Registro competente es de NOVENTA (90) días continuos contados a partir de la fecha de la firma del presente documento. Es convenio entre las partes que este lapso podrá prorrogarse automáticamente a solicitud por escrito de “LAS VENDEDORAS” por NOVENTA (90) días adicionales en virtud de que las partes del inmueble objeto de la presente opción de compra venta forma parte de una herencia, la cual ha sido declarada por ante la autoridad tributaria correspondiente , tal y como se expresa en la cláusula primera del presente contrato, y a efectos de su venta es necesario el certificado de liberación tributaria , emitido por la autoridad tributaria competente , la cual ha sido solicitada. Por tanto, en caso de que el citado certificado no haya sido expedido para el momento del vencimiento del término original, acordado para la protocolización del documento definitivo de compra venta, las partes convienen que esta situación no podrá considerarse en forma alguna como incumplimiento por parte de las vendedoras y en consecuencia, se entenderá en dicho caso la existencia de una prórroga hasta el momento de la expedición de la mencionada liberación, obligándose “LAS VENDEDORAS”, en este caso, a protocolizar el documento definitivo de compra venta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la expedición de la misma. De igual manera, “LAS VENDEDORAS” se comprometen a presentar los recaudos exigidos por la autoridad registral para otorgar el documento definitivo del compra venta, dentro de los siete (7) días hábiles posteriores a la expedición de la autorización.” Fin de la cita

Se aprecia de la cláusula antes señalada que las partes acordaron la protocolización de la venta definitiva del inmueble una vez que la autoridad tributaria correspondiente entregaran el certificado de liberación tributaria, y que si al termino original del contrato no se haya sido expedido dicho certificado se prorrogaría automáticamente a petición de parte por Noventa (90) días y se extenderá dicha prorroga hasta el momento de expedición.

Entonces queda controvertido el hecho de que la parte demandada incumplió la referida cláusula Quinta al no haber realizado nuevas prorrogas para cumplir el compromiso y que no enviase por escrito los avances sobre la corrección del certificado de solvencia.

La parte actora para demostrar sus referidas afirmaciones de hecho trae a los autos Original de Misiva de fecha 04 de noviembre de 2008 dirigida al Sr. Roberto Quinta Representante de Consultores Hernández Quintana, donde le recuerdan a las vendedoras que el plazo para la firma de la venta definitiva es el 06 de noviembre de 2008. Acuse de recibo de fecha 03-02-2009 donde se le informa al Grupo Quirúrgico Cenit, S.C que las vendedoras se acogen a una nueva prórroga de 90 días establecido en el contrato de opción de compra venta, en virtud de que SENIAT no ha expedido el certificado de Liberación Tributaria de la Sucesión del Inmueble situado en el edificio Av. Libertador Municipio Libertador Distrito Capital.-Asimismo trae original de misiva de fecha 04 de febrero de 2009 dirigido a ciudadano Sr. Roberto Quintana Representante de Consultores Hernández Quintana, acusando recibo de comunicación de fecha 3 de febrero de 2009. Acuse de recibo de fecha 29 de Abril de 2009 dirigida al Grupo Quirúrgico Cenit, S.C, donde se le informa nuevamente que las vendedoras se acogen a una nueva prórroga de 90 días establecido en el contrato de opción de compra venta, en virtud de que SENIAT no ha expedido el certificado de Liberación Tributaria de la Sucesión del Inmueble situado en el edificio Av. Libertador Municipio Libertador Distrito Capital.- Comunicación de fecha 29 de julio de 2009 dirigida al Grupo Quirúrgico Cenit, S.C, donde se le informa nuevamente que las vendedoras se acogen a una última prorroga de 90 días establecido en el contrato de opción de compra venta antes señalada.- Comunicación de fecha 09 de Octubre de 2009 dirigida a Sr. Roberto Quintana Representante de Consultores Hernández Quintana, donde acusan recibo de misiva de fecha 29-07-2009 donde le notifican sobre la nueva prórroga de noventa (90) días tal y como lo establece la opción de compra venta y señalan su disposición para honrar el compromiso adquirido.- Comunicación de fecha 25 de enero de 2010 dirigida al. Grupo Quirúrgico Cenit, S.C, donde se le informa nuevamente que las vendedoras solicitan una nueva prórroga de 90 días establecido en el contrato de opción de compra venta antes señalado en virtud del error involuntario no se incluyeron en la Declaración Sucesoral los puestos de estacionamiento correspondiente al inmueble objeto de la opción error el cual ya había sido subsanado.--Original de Comunicación de fecha 26 de julio de 2011 dirigida al ciudadano Sr. Roberto Quintana Representante de Consultores Hernández Quintana, donde le expresa la preocupación por el retraso en el firma definitiva del documento de compra venta del inmueble situado en la Avenida Libertador del Edificio, en virtud que desde el 25 de enero de 2010 no recibieron en forma regular su misiva con el fin de notificarlos sobre las nuevas prorrogas, documentales que son valoradas por esta sentenciadora como plena prueba de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que no fueron desconocidos por la parte contraria motivo por el cual se tienen como reconocidas.

De las mismas se evidencia que las partes mantuvieron comunicación y que la parte demandada se acogió a las prorroga de 90 días prevista en la cláusula Quinta del contrato de opción de compra venta de fecha 06 de agosto de 2008, hasta en 25 de enero de 2010 cuando la parte demandada se dirigió al Grupo Quirúrgico Cenit, S.C, solicitando una nueva prórroga de 90 días en virtud del error involuntario de no incluirse en la Declaración Sucesoral los puestos de estacionamiento correspondiente al inmueble objeto de la opción error el cual ya había sido subsanado.

Por su parte la demandada a los fines de desvirtuar tal incumplimiento del contrato del contrato de opción de compra venta trae a los autos -Certificación expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrito al Ministerio de Finanzas del expediente Nro. 061532 del causante Francisco Emilio Rodríguez Díaz de fecha 22 de agosto de 2012, declaración sustitutiva en relación a los puestos de estacionamiento 8 y 12 identificados en el documento de permuta protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 06 de junio de 1984 bajo el Nro, 23 tomo 36 Protocolo Primero, documental que es valorada por esta sentenciadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil 1357 del Código Civil. Original de Certificado de solvencia 022716 del aseo urbano expedido en fecha 30 de junio de 2009, y originales de Constancias y Solvencias de Hidrocapital Nro. 11496/09 de fecha 11 de agosto de 2009 y Nro. 15137/09 de fecha 19 de octubre de 2009 las cuales se acreditan la solvencia de cuotas de condominio y derecho del agua del inmueble objeto de la negociación. Certificado de Solvencia Nro. 0000672 de Derecho de Impuesto Municipales o Derecho de Frente expedida por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de fecha 06 de agosto de 2009 y con fecha de vencimiento 31 de diciembre de 2009, documentales que son valoradas por esta sentenciadora como plena prueba de conformidad con el artículos el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

Acuse de recibo presentado por sus representadas ciudadanas y a las ciudadanas Maria Isabel Rodríguez de Grigoresco ante el Gerente del SENIAT el cual fue recibido en fecha 20 de Septiembre de 2009. Y acuse de recibo del escrito de fecha 08 de noviembre de 2012 el cual se ante el Gerente Regional de Tributos Internos Región Capital del SENIAT; en la cual en su parte final dice “… La presente ratificación de solicitud de migración de pagos obedece a la urgencia que tiene la sucesión en obtener el certificado de Solvencia a los fines de efectuar la venta de un inmueble cuya opción de compra de fecha 06 de agosto de 2008.”

De las documentales antes señaladas se aprecia que en fecha 25 de enero de 2010 la parte demandada solicito una prorroga de 90 días en virtud de que por error material no se incluyó en la Declaración Sucesoral los puestos de estacionamiento correspondiente al inmueble objeto de la opción error que fue subsanado mediante solicitud efectuada por ante el SENIAT de fecha 08 de marzo de 2010, así mismo se aprecia de las misivas enviadas al Seniat que las parte demandada si presento en dos oportunidades ratificación de solicitud de migración de pagos y señaló que esto obedecía a la urgencia que esta tenia de obtener el certificado de solvencia tributaria a los fines de efectuar la venta del inmueble, dicha documental es determinante para establecer que el hecho que el Seniat no haya otorgado la solvencia tributaria que a todo evento era necesaria para la venta del inmueble en virtud de que el mismo formaba parte de una herencia, dicho hecho no puede ser imputado a la parte demandada en virtud de que en la cláusula quinta se estableció que el hecho que el certificado no haya sido expedido para el momento del vencimiento del término original, las partes convinieron que esta situación no podria considerarse en forma alguna como incumplimiento por parte de las vendedoras y en consecuencia, se entendería en dicho caso la existencia de una prórroga hasta el momento de la expedición de la mencionada solvencia, y que a pesar de que la parte demandada no solicito a partir de esa fecha nueva prórroga se sobre entiende conforme a la cláusula que se extenderá dicha prorroga hasta el momento de expedición de la solvencia tributaria, entonces dicho omisión no puede considerarse como incumplimiento por parte de la demandada reconviniente y así se deja claramente establecido. Continuando con el análisis del caso se aprecia que no quedo demostrado que el SENIAT haya expedido el certificado de solvencia, hecho este determinante para que se produjera la protocolización de la venta definitiva. De manera que, si el Seniat hubiese entregado el certificado de solvencia nacía en este caso la obligación a cargo de la parte demandada reconviniente, de presentar los recaudos y documentos dentro de los diez (10) días para proceder a la protocolización de la venta definitiva, y que se demuestra sin lugar a dudas que las vendedoras, tenían las solvencias requeridas por la oficina de registro inmobiliario, Como consecuencia de lo antes expuesto, no estando los méritos procesales a favor de la parte actora, de conformidad con lo previsto en lo artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se desestima la pretensión de la parte actora reconvenida. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA DEL FALLO
En base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN de compraventa interpuesta por LA SOCIEDAD CIVIL GRUPO QUIRÚRGICO CENIT, S.C., contra las el ciudadano MARIA ISABEL RODRIGUEZ QUINTANA, MARIHANELA RODRIGUEZ QUINTANA Y MARISELA RODRIGUEZ QUINTANA, venezolanas mayor de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.663.465,V-4.350.825 y V-2.768.632 respectivamente en su condición de coherederas de la Sucesión de Francisco Emilio Rodríguez Díaz, y la Sociedad Mercantil Consultores Hernández Quintana.-

SEGUNDO: CON LUGAR LA RECONVENCIÓN que interpusiera por las ciudadanas MARIA ISABEL RODRIGUEZ QUINTANA, MARIHANELA RODRIGUEZ QUINTANA Y MARISELA RODRIGUEZ QUINTANA, venezolanas mayor de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.663.465,V-4.350.825 y V-2.768.632 respectivamente en su condición de coherederas de la Sucesión de Francisco Emilio Rodríguez Díaz, y la Sociedad Mercantil Consultores Hernández Quintana en contra de la SOCIEDAD CIVIL GRUPO QUIRÚRGICO CENIT, S.C.

TERCERO: Se declara resuelto el contrato de opción de compraventa suscrito por las partes, ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Baruta, en fecha 06 de Agosto del año 2008, el cual quedó anotado bajo el Nº 38, Tomo 84, de los libros de autenticaciones que lleva esa Notaría, cuyo objeto estaba constituido por el apartamento situado en la avenida Libertador, Edificio Avenida Libertador 75, ubicado en el piso tercero(3°) e identificado con el Nro3-D, inmueble éste que se condena a la parte actora reconvenida a entregarlo a la parte demandada reconviniete conforme lo establecieron las partes en la cláusula Octava del mencionado contrato. Asimismo con base en lo previsto por las partes en la cláusula Cuarto del contrato queda en beneficio del demandado reconviniente la cantidad de Bs. 150.000,00 que el actor reconvenido entregara por concepto de garantía.
CUARTO: Se condena a la parte Actora en costas del juicio principal y de la reconvención de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Trece(13) días del mes de enero del año DOS MIL Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.

El SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. EDWIN DIAZ ACEVEDO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión,-
El SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. EDWIN DIAZ ACEVEDO