REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO : AP31-S-2013-011146
SOLICITANTES: MARIA ESPERANZA VILLANUEVA DE QUERO y JOSE GUILLERMO QUERO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.161.679 y V- 7.456.049, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MAYRA ZAMORA QUILARQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.538.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 22 de noviembre de 2013, comparecieron MARIA ESPERANZA VILLANUEVA DE QUERO y JOSE GUILLERMO QUERO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.161.679 y V- 7.456.049, respectivamente, asistidos por la abogada MAYRA ZAMORA QUILARQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.538, quien solicita el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alega la solicitante en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 31 de octubre de 2003, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta Nº 81, que fijaron como ultimo domicilio conyugal el Sector 12 de Octubre, parte de la Acequia Escalera Don Tuto, Casa Nro. 59, Mamera, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, y que desde el 28 de abril de 2004, es decir hace más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
De esa unión no procrearon hijos.
Admitida como fue la solicitud en fecha 26/11/2013, se ordenó la notificación al fiscal del Ministerio Publico, en fecha 18/12/2013, se libro notificación al Fiscal del Ministerio Público, quien se dio por notificado el 14/01/2014, compareciendo el 23/01/2014, no objetando la presente de solicitud de Divorcio.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, alegando los solicitantes que se produjo una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, desde el 28 de abril de 2004, habiendo transcurrido hasta la fecha más de cinco (05) años, viviendo en domicilios diferentes, y sin hacer vida en común bajo ninguna circunstancia es por lo que solicitan la declaratoria con lugar de su solicitud.
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana MARIA ESPERANZA VILLANUEVA DE QUERO y JOSE GUILLERMO QUERO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.161.679 y V- 7.456.049, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 31 de octubre de 2003, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antemano del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta Nº 81.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes veintinueve (29) de enero del año dos mil catorce (2.014).- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Juez,
Dra. Anabel González González.
La Secretaria,
ARLENE PADILLA REYES.
En esta misma fecha 29 de enero de 2014, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria,
ARLENE PADILLA REYES.
AGG/AP/Mª Carolina*
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