REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos estos autos.
I


DEMANDANTE: Ciudadano JOSE MOREIRA BROGADO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.824.609.

DEMANDADO: Empresa CORA DESIG, C.A., Sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de mayo de 2000, anotada bajo el Nro. 72, Tomo 24-A-Cto.

APODERADOS: Por la parte actora los Abogados: MANUEL ELIAS FELIVER y ZORAIDA ZERPA URBINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.134 y 30.141, respectivamente. Por la parte demandada los abogados: JOSANIL LUGO ANDRADE y MIGUEL ANGEL LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 157.150 y 155.100, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

II

Se dio inicio a la presente controversia mediante libelo de demanda presentado por la abogada ZORAIDA ZERPA URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el no. 30.141, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE MOREIRA BROGADO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.824.609, yal y como se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 16 de enero de 2010, anotado bajo el no. 12, tomo 4 de los libros de autenticaciones que lleva esa notaria. Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a consideración este tribunal se indicaron los siguientes acontecimientos:

Que mediante documento suscrito en fecha 08 de diciembre de 2004, por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Sucre del estado Miranda , bajo el no. 13, tomo 57, su representado entregó en arrendamiento a la empresa CORA DESIG, C.A., Sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de mayo de 2000, anotada bajo el Nro. 72, Tomo 24-A-Cto., el local comercial distinguido con el no. y letra 12-B, ubicado en el Parcelamiento Industrial El Mango, Filas de Mariche, Kilómetro 9, Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual se encuentra constituido por un Galpón Industrial con tres (03) baños y sus respectivos accesorios, dos (02) oficinas, luces de neón, dos (02) tanques de agua, portón de entrada y salida de camiones, cuyos linderos son: NOROESTE: su frente y acceso con la Avenida El Manguito; NORESTE: con el local 12-A; SUROESTE: con la parcela Nro. 10 y; SURESTE: con la hacienda Hoyo de Tapias.

Que conforme lo dispuesto en la cláusula Tercera del contrato, su duración seria de dos (02) años, contados a partir del 1º de enero de 2005, pudiendo prorrogarse por igual periodo o por un periodo menor; que para que el contrato se considerar prorrogado la ARRENDATARIA debía realizar la solicitud por escrito con por lo menos sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del contrato y el PROPIETARIO otorgara expresamente su consentimiento de prorrogarlo dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo de la solicitud, notificando las nuevas condiciones de la negociación; que en caso de que no se realizara ningún aviso, se consideraría extinguido el contrato sin necesidad de notificación alguna.

Que vencido el lapso de duración de ese contrato, la relación arrendaticia se ha mantenido mediante la suscripción de sucesivos contratos de arrendamiento: para el periodo entre el 01-01-2007 y hasta el 31-12-2008, contrato suscrito en fecha 02 de febrero de 2007 por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Sucre del estado Miranda , bajo el no. 45, tomo 8; y para el periodo 01-01-2009 y hasta el 31-12-2010, contrato suscrito en fecha 03 de junio de 2009 por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Sucre del estado Miranda , bajo el no. 19, tomo 57.

Que de acuerdo al clausula segunda, la duración de ese último contrato seria de dos (2) años, contados a partir del 01 de enero de2009, con las mimas estipulaciones contractuales antes citadas. Adujo la parte actora, que le canon de arrendamiento fue estipulado en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2860,00), el cual sería incrementado anualmente en el mes de Diciembre de cada año durante la vigencia del contrato, tomando como base el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela, más un diez por ciento (10%); que el acuerdo de las partes sobre el aumento del canon de arrendamiento seria suscrito por las partes mediante documento privado que formaría parte del contrato, y que el canon de arrendamiento debía ser cancelado los primeros cinco (05) días de cada mes, en la sede social del propietario, dirección que la arrendadora declaró conocer, o bien mediante depósito bancario en la cuenta que indicase el propietario; que a los efectos de la formalización del pago bien con la entrega del cheque o mediante depósito bancario, el propietario una vez recibido el pago, debería extender formal recibo de cancelación a nombre de la arrendataria, el cual haría plena prueba de haber cancelado la respectiva mensualidad.

Que en referido contrato se estableció además que, la falta de pago de una (01) de las mensualidades o en el incumplimiento de cualquiera de este contrato, daría derecho al propietario a considerarlo resuelto de pleno derecho, pudiendo solicitar la desocupación del inmueble arrendado y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y por vencerse hasta la expiración del término convenido, más los daños y perjuicios a que hubiere lugar, siendo pagados por cuenta de la arrendataria los gastos judiciales o extrajudiciales.

Afirma el accionante, que la mencionada arrendataria ha incumplido con sus obligaciones legales y contractuales ya que ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2011, a razón de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.850,00) mensuales, que es el equivalente al canon establecido en el contrato, mas los ajustes anuales efectuados de conformidad con la clausula CUARTA transcrita, que se aplica de conformidad con el artículo 38 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios; mas el mes de enero de 2012, cuyo canon previo el ajuste aludido quedo (sic) establecido en la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 6.290,oo) ; cánones de arrendamiento adeudados que sumados ascienden a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 35.390,oo .

Que los hechos expuestos son imputables a la arrendataria, motivo por el cual acude ante este tribunal para demandar como en efecto demanda a la Empresa CORA DESIG, C.A., antes identificada, en su carácter de arrendataria a fin de que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:

Primero: Declarar resuelto el contrato de arrendamiento, y entregar el inmueble arrendado libre de personas y bienes, y en total estado de solvencia en relación a los servicios públicos.

Segundo: En cancelar los cánones de arrendamiento adeudados, así como lo que se sigan venciendo hasta la total resolución del contrato, a modo de indemnización.

Tercero: En pagar las costas y costos del presente juicio.

Fundamenta su acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, y los artículos 33 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

III

Admitida la demanda por este Tribunal, en fecha siete (07) de Febrero de 2.012, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se emplazó a la demandada de autos por intermedio de compulsa para que procediera a dar contestación a la demanda. Ante la imposibilidad del ciudadano Alguacil de citar a la parte demandada, según se evidencia de las diligencias presentadas en fecha 01 de marzo de 2012 y 02 de marzo de 2012, se ordenó a solicitud de la parte actora, la citación mediante Cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y luego de publicado el Cartel en los diarios El Nacional y Ultimas Noticias, y de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el referido artículo tal y como consta de la diligencia estampada por la ciudadana Secretaria de este Tribunal de fecha 17 de enero de 2012, y transcurridos como fueron los días señalados en dicho Cartel, no habiendo comparecido la demandada a darse por citada, el Tribunal procedió a designarle Defensor Judicial recayendo dicha designación en la persona del abogado José Luis Villegas, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.050, quien mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2012, renunció al cargo recaído en su persona.

En fecha 19 de noviembre de 2012, diligenció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó la designación de un nuevo defensor judicial, nombrándose a la Abogada Ana Raquel Rodríguez, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.421, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley correspondiente.

En fecha 20 de diciembre de 2012, se abocó al conocimiento de la presente causa, la Dra. Eneida Torrealba, designada Juez Temporal de este Juzgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 29 de octubre de 2012.

En fecha 09 de enero de 2013, diligenció la apoderada judicial de la parte actora y consigna fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa de citación de la defensora judicial designada, la cual fue librada y remitida a la Coordinación de Alguacilazgo en fecha 14 de enero de 2013.

En fecha 16 de enero de 2013, diligenció el abogado Miguel López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 155.100, y consignó escrito de contestación a la demanda , oportunidad en la cual reconoció estar vincula con la parte actora a través del contrato de arrendamiento traído a los autos, indicándose que en relación con la falta de pago que se le imputa, ese argumento expuesto por la parte actora es complemente falso, ya que conforme afirma, dichas mensualidades “… fueron efectivamente pagadas por nuestra representada y dichos pagos fueron aceptados por el ciudadano JOSE MOREIRA BORGADO, en su calidad de arrendador de conformidad con lo establecido en todos los contratos de arrendamiento que han regulado la relación arrendaticia”. Luego de negar , rechazar y contradecir la demanda, en capítulo II de ese escrito adujo, que la CLAUSULA CUARTA del contrato ,


“… resulta de importancia capital a la hora de poder analizar y comprender en su justa dimensión el funcionamiento real de la relación contractual bajo examen, en virtud que mediante la misma las partes de mutuo acuerdo acordaron la posibilidad de realizar y acreditar el pago de las mensualidades del arrendamiento por medio del simple deposito bancario por parte del arrendatario.
Y efectivamente, fue esta la modalidad de pago que ha venido siendo aplicada por las partes durante toda la vigencia de la relación contractual, hecho que curiosamente la parte demandante omite en su escrito libelar. Así tenemos que la parte actora puso a disposición de nuestra representada a los fines de pago de las mensualidades de arrendamiento la cuenta corriente identificada con el numero 01340345733451020543, del Banco Banesco, Banco Universal, cuyo titular es el hoy actor ciudadano JOSE MOREIRA BORGADO, en la cual nuestra representada ha realizado de forma puntual el pago de todas sus mensualidades
No obstante lo anterior y a raíz de dificultades económicas sufridas por nuestra representada, el señor JOSE GREGORIO MANZUR, identificado en autos, en su carácter de director gerente de la sociedad mercantil CORA DESING, C.A., de forma privada sostuvo una serie de conversaciones, con el ciudadano JOSE MOREIRA BORGADO, en las cuales el primero de ellos le manifestó el arrendador que una vez superados dichos contratiempos le seria depositado en la cuenta designada para tal fin, la totalidad de los meses que se adeudan durante el transcurso de la contingencia sufrida por al compañía, condición esta que fue aceptada por la hoy actora, prueba de lo antes afirmado se evidencia por el hecho que en fecha cuatro (04) de junio de dos mil doce (2012) nuestra representada, pagó la cantidad de SETENTA MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 70.074,00), a traves de dos (02) depósitos bancarios, el primero de ellos, por la suma de veintinueve mil cien bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 29.100,00) y el segundo de ellos por la suma de cuarenta mil novecientos setenta y cuatros bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 40.074,00), identificados con los números de depósitos 01391283 y 01391284, respectivamente. Comprobantes de depósitos bancarios que consignamos en original y copia simple marcados “2.1” y “2.2” respectivamente.
Ahora bien, la cantidad señalada constituía la totalidad de los cánones de arrendamientos insolventes para que dicha fecha y mas importante aun resulta destacar que este pago fue aceptado y aprovechado por el arrendadora (sic), trayendo esto como consecuencia que la presente acción por resolución de contrato carezca de cualquier sustento legal para su procedencia, así mismo, luego de ello nuestra representada continuó pagando de forma puntual el resto de las mensualidades adeudadas, tal y como se evidencia igualmente en comprobantes de depósitos bancarios que consigamos en original y copias simples marcados “3.1”; “3.2”; “3.3”; “3.4”; “3.5”: “3.6” y “3.7”, respectivamente. Por lo cual denunciamos el hecho mediante el cual hoy actora sorprendiendo a nuestra representada en su buena fe de forma alevosa pretende demandar ahora la resolución del contrato de arrendamiento por una supuesta falta de pago que la misma consintió.
Nos reservamos el derecho de solicitarle al Juez en su oportunidad legal mediante la prueba de informes, oficie al referido Banco pidiendo para acreditar la titularidad de la referida cuenta y los montos consignados y retirados para su provecho par parte de la arrendadora.
En tal sentido, podemos concluir que nuestra representada nunca ha incumplido con sus obligaciones para que extrañamente ahora el arrendador pretenda la presente acción resolutoria.
En nuestro ordenamiento jurídico, y mas en especifico, en la ley especial que trata la materia bajo análisis, como lo es la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, encontramos una norma en la cual se establece que el propietario o arrendador que disponga de las cantidades consignadas a su favor y que hubiere demandado al arrendatario por falta de pago, se entenderá como renuncia o desistida la acción judicial. Nos referimos el artículo 52 ejusdem el cual establece lo siguiente:
“Articulo 52. Cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador o propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme el articulo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos de que estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler.” (Destacando nuestro)
Ahora bien, aunque debe señalarse que el articulo in comento se refiere a las cantidades consignadas conforme el procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento establecido en el articulo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, este articulo 52 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, debe seguir de guía, a los fines de responder la siguiente interrogante ¿Qué pasa en el caso en que el propietario que se ha aprovechado del pago del canon, viene posteriormente a demandar la resolución del contrato alegando que este o esos pagos, fueron realizados de manera extemporánea?.
La respuesta a esta pregunta tenemos que buscarla en auto de los efectos de los contratos de denominada “ejecución de buena fe”.
El articulo 1.160 del Código Civil lo siguiente:
“Articulo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir expresamente en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley.” (Destacando nuestro)
Efectivamente las partes de un contrato deben tener una disposición de mutua cooperación y lealtad que permita que el contrato alcance sus fines y objetivos.
En el presente caso, se observa que el arrendador alega que nuestra reprensada supuestamente no pagó los cánones de arriendo correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, ahora bien, como ya fue suficientemente demostrado por esta representación judicial nuestra representada si realizó el pago y el mismo fue aceptado por el arrendador de conformidad con lo establecido los diferentes contratos de arrendamiento.
Si bien es cierto que la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento firmado entre las partes, establece que el canon debe pagarse por mensualidades anticipadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, no es menos cierto que, el arrendador al recibir, y beneficiarse de los pagos hechos de manera extemporánea, con su comportamiento ha producido lo que la mas autorizada doctrina en materia de obligaciones llama la purgatio morae o “purga de la mora”
La cual implica que el deudor de una obligación puede liberarse de la misma si este paga lo debido y el acreedor acepta el referido pago (Jorge Giorgi en su obra “Teoría de las Obligaciones”, Tomo II, Pág. 115).
O citando al Maestro Jose Melich-Orsini, en su obra “El Pago”, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2000, quien en la página 231 dice lo siguiente:
“Cabe preguntarse ahora ¿hasta cuando ofrece el pago? La respuesta es: hasta que sea posible el cumplimiento de la obligación. El hecho de que la obligación este ya vencida no siempre bastara para que el ofrecimiento de pago sea declarado invalido. Lo será, por supuesto, si la obligación esta sujeta a un término esencial y este hubieran expirado sin que el deudor haya cumplido. Pero, salvo que el acreedor pueda alegar y comprobar la desaparición de su interés en un cumplimiento retardado de su deudor, lo cual equivaldría a un incumplimiento definitivo e irrevocable, el deudor podrá purgar su mora ofreciendo la integridad de su deuda con la adición de los intereses moratorios
Así, el hecho cierto por parte del arrendador de haber recibido, aceptado y haberse aprovechado del pago del canon, es incompatible con lo que actualmente pretende, que no es mas que, aprovecharse de la mora en que incurrió el arrendatario.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la pretensión del actor debe ser, declarada sin lugar en la definitiva, al no existir un hecho por parte del arrendatario que pueda conllevar a la resolución del contrato. Y así solicitamos sea declarado.” (lo resaltado de la cita)


En fecha 22 de enero de 2013, el Tribunal dictó auto por medio del cual la Juez Titular de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se agregó el escrito consignado por la parte demandada en fecha 16 de enero de 2013.

En fecha 23 de enero de 2013, el Apoderado judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas, que consideró pertinente para la mejor defensa de su patrocinada:

En el Capitulo identificado I, promovió las siguientes documentales:

a) De acuerdo al principio de comunidad de la prueba, y con el fin de demostrar que las condiciones para demostrar el pago de las mensualidades de arrendamiento, así como la manera de acreditar el mismo era mediante simple depósito bancario por parte del arrendatario, promovió, ratificó e hizo valer, los contratos de arrendamiento consignados por la parte actora en su libelo de demanda, identificados de la siguiente manera: el 1ro Contrato, suscrito en fecha ocho (08) de diciembre del dos mil cuatro (2004), por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el número 13; Tomo 57, el cual cursa en autos marcado “B”, el 2do Contrato, suscrito en fecha dos (02) de febrero del dos mil siete (2007), por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el número 45; Tomo 08, el cual cursa en autos marcado “C”, y el 3er Contrato, suscrito en fecha tres (03) de junio del dos mil diez (2010), por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el número 19; Tomo 57, el cual cursa en autos marcado “D”.

Al respecto, se observa que el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte demandada, constituye los mismo documentos traídos por la parte actora conjuntamente con su escrito libelar e igualmente promovidos por ella durante la etapa probatoria mediante escrito de fecha 01 de febrero de 2013, por lo que, habiendo sido aceptados por ambas parte sin objeción alguna, este tribunal aprecia los indicados instrumentos con el carácter de plena prueba, pero solamente en lo que atañe al hecho material en él contenido. Así se declara.

b) Con el objeto de demostrar que su representada se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, la parte demandada promovió, las constancias de depósitos bancarios discriminados en el escrito de contestación a la demanda y consignados junto a éste marcados: “2.1”, “2.2”, “3.1”, “3.2”; “3.3”, “3.4”, “3.5”, “3.6” y “3.7”. Al respecto el tribunal observa que para la apreciación de esos recaudos debe acudirse al instituto jurídico de las tarjas, a que alude el artículo 1.383 del Código Civil, pues:


(omissis) “…la planilla de depósito bancario es un documento que se forma de manera bilateral, pues, en su formación intervienen dos personas, unas es “el banco”, quien certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y, la otra persona es “el depositante” quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta. El depósito bancario es un instrumento privado, en el cual constan símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría, y por ende su autenticidad, dicho instrumento es asimilable a los medios probatorios llamados tarjas, previsto en el género de la prueba documental, contenida en el artículo 1.383 del Código Civil, el cual dispone que “…Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal…”.
En virtud de los razonamientos antes expuesto, esta Sala considera necesario mencionar que de la lectura de la sentencia recurrida específicamente del folio 310 del Cuaderno de Apelaciones Nº 2 del expediente, el juez de ad quem desechó las planillas de depósitos aportados en el proceso por la parte intimada, con fundamento en que “…son documentos privados, emanados de tercero, los mismos no sirven para demostrar el cumplimiento de una obligación en tanto y en cuanto no sean promovidos adecuadamente…se debió promover la prueba de la forma prevista en le artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, o en todo caso conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem…”.
Aunado a lo anterior, cabe señalar que en las planillas de depósitos bancarios que fueron acompañados como medio de prueba, a los fines de probar el pago y oponerse a la ejecución de la hipoteca, funge como depositante la parte intimada.
Ahora bien, esta Sala observa de conformidad con el criterio expuesto con anterioridad, en concatenación con la calificación jurídica que le dio el juez de alzada a las planillas de depósitos aportadas como medio de prueba al proceso, que el juez ad quem no debió haber afirmado que dichas pruebas (depósitos bancarios), debían ser ratificadas mediante prueba testimonial, con fundamento en que eran documentos emanados de terceros, pues como ya se expresó los depósitos bancarios son instrumentos privados asimilables a los medios probatorios llamados tarjas, respecto de la cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil.
En consecuencia, es evidente que el grave error cometido por el juez de alzada al calificar jurídicamente las planillas de depósitos antes mencionados, es determinante en el dispositivo del fallo, por ello, esta Sala declara procedente la infracción de los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación y 1.383 del Código Civil, por falta de aplicación. Así se establece…” (Sentencia nº RC.00305, de fecha 3 de junio de 2.009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de RAFAEL MARTÍNEZ LEÓN contra de YOLANDA PEÑA de ANGULO). –Las cursivas son de la Sala-

En consecuencia, no existiendo discusión por lo que respecta a la idoneidad del medio de prueba invocado por la representación judicial de la parte demanda, se impone su plena apreciación pero solamente en lo que atañe al hecho material en ellos contenido, individualmente considerado, por ese mismo motivo se desecha la impugnación efectuada a los mismos por la parte actora mediante escrito presentado en fecha 25 de enero de 2013, porque no corresponden al pago de ninguna de los cánones de arrendamiento demandados en el presente juicio y aparecen efectuados con posterioridad a la fecha de interposición de la presente demanda. En efecto, esa impugnación está dirigida a cuestionar su eficacia probatoria respecto de los hechos que son objeto de esa prueba, lo cual en todo caso debe responder al análisis que se haga de los mismos al momento de resolverse esta causa. Así se decide.

En el capitulo identificado II, la parte demandada, con el objeto demostrar, que su representada pagó las mensualidades hoy demandadas como insolventes, en la cuenta asignada para tal fin por parte del arrendador, y evidenciar que estos pagos han sido sistemáticamente aceptados y aprovechados por el arrendador, promovió LA PRUEBA DE INFORMES al BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL, a fin que se le requiriera la siguiente información : a) Si en sus archivos, documentos u otros papeles, consta que el ciudadano JOSE MOREIRA BORGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 6.824.609, es o fue titular de la cuenta corriente identificada con el número 0134-0345-73-3451020543. b) Si en sus archivos, documentos u otros papeles, consta que en la referida cuenta en fecha cuatro (04) de junio de dos mil doce (2012), la sociedad mercantil CORA DESIG, C.A. por medio del JOSE GREGORIO MANZUR, titular de la cédula de identidad No. V-6.968.660, pagó la cantidad de SETENTA MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 70.074,00), a través de dos (02) depósitos, el primero de ellos, por la suma de veintinueve mil cien bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 29.100,00) y el segundo de ellos, por la suma de cuarenta mil novecientos setenta y cuatro bolívares con 00/100 (Bs. 40.074,00), los cuales se identificaron con números de depósitos 01391283 y 01391284, y sí dichas cantidades se hicieron efectivas. c) si en sus archivos, documentos u otros papeles, consta las cantidades de dinero depositadas por el Sr. JOSE GREGORIO MANZUR, titular de la cédula de identidad No. V-6.968.660, desde el día cuatro (04) de junio de 2012, a la presente fecha.; d) Si en sus archivos, documentos u otros papeles, consta las sumas de dinero RETIRADAS de la referida cuenta, en el periodo comprendido desde el cuatro (04) de junio de 2012, a la presente fecha.

Al respecto el tribunal observa, que luego del requerimiento efectuado por este Tribunal a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, este organismo requirió de Banesco, Banco Universal, la información objeto de esta prueba, sin que se evidencie respuesta alguna en tal sentido, por lo que se desconoce los efectos que esa prueba hubiera podido producir para el proceso, motivo por el cual se desecha esa actividad probatoria. Así se decide.

Mediante escrito de fecha 01 de febrero de 2013 la apoderada judicial de la parte demandante promovió pruebas consistentes en los mismos contratos de arrendamiento que fueron producidos conjuntamente con el escrito libelar, y que igualmente fueron hechos valer por la parte demandada en su escrito de pruebas y valorados por este tribunal en líneas anteriores, por lo que esos instrumentos se aprecian con el carácter de plena prueba. Asi se decide.
IV

La competencia subjetiva de la ciudadana Jueza, que con tal carácter suscribe esta decisión, no fue objetada en la forma de ley por ninguna de las partes integrantes de la presente relación jurídica litigiosa.

Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

V

En líneas anteriores, se estableció que las partes integrantes de esta relación jurídica litigiosa admitieron, sin ningún tipo de reservas, hallarse vinculadas a través de un contrato de arrendamiento, cuyo recaudo, jamás objetado en la forma de ley por la parte demandada, es el mismo que la actora anexó a su libelo como instrumento fundamental de su pretensión, y que aparece autenticado en fecha 03 de junio de 2009 por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Sucre del estado Miranda , bajo el no. 19, tomo 57 de los libros de autenticación que lleva esa Notaria.

Al ser esto así, es de considerar que el artículo 1.579 del Código Civil define el arrendamiento como un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella, de lo que se infiere que estamos en presencia de una modalidad contractual que se forma tan solo con el simple consentimiento de las partes, legítimamente manifestado, en el que, además, se avizora uno de los elementos intrínsecos que lo informan, como lo es, sin duda, su onerosidad, pues cada una de las partes contratantes trata de procurarse una ventaja mediante un equivalente que, en tales circunstancias, está representado por el canon o pensión de arrendamiento, concebido por la doctrina y jurisprudencia más avezada sobre la materia como la debida contraprestación económica a que tiene derecho percibir el arrendador por el uso, goce y disfrute que el inquilino hace de la cosa arrendada, tal como se infiere de la literal redacción del artículo 1.592 eiusdem.

En el caso de autos, las partes hoy en conflicto estipularon, según se advierte de la cláusula ‘CUARTA’ del contrato accionado, que el precio de la pensión locativa es la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 2.860,oo), mensuales, pagaderos por el inquilino por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, en la sede social de EL PROPIETARIO, cuya dirección declara conocer, o bien mediante depósito bancario en la cuenta que este le indique; a los efectos de la formalización del pago bien con la entrega del cheque o mediante depósito bancario, EL PROPIETARIO, una vez recibido el monto del canon de arrendamiento, deberá extender formal recibo de cancelación a nombre de LA ARRENDATARIA, y este recibo hará plena prueba de haber cancelado la respectiva mensualidad, y será la forma durante la vigencia del contrato o sus prorrogas…” lo que se enmarca en la hipótesis prevista en el artículo 1.295 del Código Civil, sin evidenciarse de ese contrato que, con posterioridad a su celebración, la actora hubiere designado alguna otra modalidad para que el inquilino acatara una de sus principales obligaciones, y así acatar las exigencias propias que le impone el ordinal segundo del artículo 1.592 del mismo Código, y sin que tampoco la parte demandada hubiere cuestionado los cálculos efectuados por la parte actora de acuerdo a la aludida clausula, para estimar los cánones de arrendamiento de los meses demandados como insolutos, en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.850,00) mensuales, ´que es el equivalente al canon establecido en el contrato, mas los ajustes anuales efectuados de conformidad con la clausula CUARTA transcrita,(.. omisis…) mas el mes de enero de 2012, cuyo canon previo el ajuste aludido quedo (sic) establecido en la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 6.290,oo).

Lo expuesto, conlleva a establecer que las partes se hallan en la situación de observar el principio contenido en el artículo 1.264 del Código Civil, según el cual las obligaciones deben cumplirse en la misma forma como se pactaron, y en caso de contravención el infractor es sujeto pasible de indemnización por daños y perjuicios, circunstancia esta que explica que cualquier alteración o modificación al régimen de las obligaciones previsto por las partes debe ser aceptado por éstas, pues, en caso contrario, se propendería a una indeseable ruptura que atenta contra la adecuada y necesaria armonía que ha de prevalecer entre los integrantes de la relación económica, desatendiéndose, así, los principios de equidad y reciprocidad comunes a ellas, en la forma que indica el artículo 1.260 eiusdem. De estas consideraciones se colige, que las formas de pago aceptadas por la partes consistían en pagos efectuados en efectivo o cheque en la sede de la sociedad de EL PROPIETARIO, cuya dirección declara conocer el inquilino, o bien mediante depósito bancario en la cuenta que aquel indicara, todo mediante mensualidades adelantadas que debía efectuar la inquilina dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes.

Ahora bien, la parte demanda a través de su apoderado constituido en autos, luego de reconocer la existencia integral de la relación arrendaticia, adujo que los pagos causados por concepto de cánones de arrendamiento descritos como insolutos en el libelo, fueron abonados en fecha 04 de junio de 2012, mediante dos (2) depósitos bancarios efectuados en la cuenta corriente identificada con el no. 0134 0345 7334 5102 0543, del Banco Banesco, Banco Universal, cuyo titular es el hoy actor el ciudadano José Moreira Borgado, el primero de ellos por la suma de VEINTINUEVE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 29.100,oo) y el segundo de ellos por la suma de CUARENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA y CUATRO BOLIVARES (Bs. 40.074,oo), identificados con los números de depósito 01391283 y 01391284, todo ello en virtud que, a su decir, en conversaciones privadas con el ciudadano José Moreira Morgado, éste aceptó que la totalidad de los meses que se le adeudaban le fueran depositados en la cuenta designada para tal fin, y que prueba de ello son los aludidos depósitos, consignados en original que rielan a los folios 96 y 07 de este expediente.

Ahora bien, de los depósitos anteriormente aludidos se refleja la existencia de los abonos en dinero efectivo efectuados en la cuenta del arrendador, en la cantidad y modalidad antes descrita, evidenciándose de los mismos, que esos depósitos fueron efectuados por cantidades distintas a las cantidades tenidas como cánones de arrendamiento sin que la parte demandada hubiera por lo menos indicado las mensualidades que esos depósitos abarcaban, y los montos de cada una de ellas, lo que deja desprovisto a esos depósitos de la necesaria vinculación con esta causa, toda vez que, tampoco fue demostrado el acuerdo privado a que alude la parte demandada, presuntamente derivado de las conversaciones sostenidas con el hoy accionante, que le autorizaban a pagar mediante esos depósitos, ´la totalidad de los meses que se adeudaran´. Por otra parte, si nos acogemos a la tesis sostenida por la parte demanda respecto del aprovechamiento de esos pagos de parte de la arrendadora en virtud de la aplicación del artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe precisarse, que una cosa es el efecto a que alude ese artículo relacionado con el aprovechamiento de las consignaciones arrendaticias estando en curso un proceso judicial, y otro, muy distinto, la situación de autos, vinculada con presuntos pagos efectuados en la cuenta del arrendador con posterioridad a la introducción a la demanda, sin su autorización. En este último caso, ese pago no tiene la virtud purgar la mora´´ en la forma solicitada por la parte demandada ya que la “mora debitoris” por si sola ya había autorizado al arrendador-acreedor la posibilidad de demandar la resolución del contrato de acuerdo a lo que dispone el artículo 1.167 del Código Civil, de allí que, la purga de la mora podía ser efectiva mientras esa opción no fuera ejercida, pues, el contrato se considera vigente y era posible entonces su cumplimiento, pero, una vez demandada la resolución del contrato, como ha ocurrido en el caso de autos, esa acción deviene en un derecho del accionante que no le puede ser sustraído sin su consentimiento por un ofrecimiento o pago tardío del arrendatario, por lo que debe concluirse que los abonos que la hoy demandada aduce haber efectuado en la cuenta bancaria cuya titular es la parte actora, no pueden reputarse causados con cargo a satisfacer el canon de arrendamiento que devenga el inmueble objeto de la convención locativa, pues , esos pagos , al contrario de la tesis sostenida por ella, lo que implican es el expreso reconocimiento del incumplimiento contractual que se le imputa con la demanda, motivo por el cual, esos pagos, no se reputan válidos, debiéndose, considerar a la demandada en estado de insolvencia frente a su arrendador, por lo que atañe al pago de los cánones locativos descritos como insolutos en el libelo de la demanda.

Todo lo anteriormente expuesto, conlleva a establecer que la parte demandada no desvirtuó la presunción grave del derecho reclamado por la actora y, mucho menos, aportó a los autos prueba alguna de haber satisfecho las exigencias de la actora, o que hubiere demostrado el hecho extintivo de la obligación, por cuyo motivo la demanda iniciadora de las presentes actuaciones debe prosperar y así se decide en conformidad a lo establecido por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

VI
DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE MOREIRA BROGADO, en contra de la empresa CORA DESIG, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos. En consecuencia, se declara resuelto en contrato de arrendamiento que vincula a la partes en este juicio, y se condena a la parte demandada a hacer entrega real y efectiva, a la parte actora, libre de bienes y de personas y solvente con los servicios públicos, el local comercial distinguido con el no. y letra 12-B, ubicado en el Parcelamiento Industrial El Mango, Filas de Mariche, Kilómetro 9, Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual se encuentra constituido por un Galpón Industrial con tres (03) baños y sus respectivos accesorios, dos (02) oficinas, luces de neón, dos (02) tanques de agua, portón de entrada y salida de camiones, cuyos linderos son: NOROESTE: su frente y acceso con la Avenida El Manguito; NORESTE: con el local 12-A; SUROESTE: con la parcela Nro. 10 y; SURESTE: con la hacienda Hoyo de Tapias. Así mismo, se le condena a pagar a la parte actora los cánones de arrendamiento adeudados correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2011, a razón de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.850,00) mensuales, y el mes de enero de 2012, a razón de SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 6.290,oo); cánones de arrendamiento adeudados que sumados ascienden a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 35.390,oo) . Se le condena a pagar igualmente, las mensualidades arrendaticias que se sigan causando hasta la total resolución del contrato, a razón de la misma cantidad mensual de SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 6.290,oo), por concepto de indemnización.

A tenor de lo establecido por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le imponen costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este proceso.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Notifíquese a las Partes
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,


Dra. MARÍA A. GUTIÉRREZ C.
La Secretaria Acc,

YORELYS RANGEL

En esta misma fecha, siendo las 3 p.m , se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del tribunal, a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Acc,










MAGC/DM/Luisana
AP31-V-2012-000124