REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente n° AP31-V-2013-000896
(Sentencia definitiva)
I
DEMANDANTE: LA ciudadana CARMEN LUISA GARCÍA TORRES, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad no, 9.063.056, inscrita en el inpreabogado bajo el no. 172.458, quien actúa por sus propios derechos como integrante de la SUCESION de PLACIDA DEL VALLE TORRES DE GARCIA, a la cual igualmente manifiesta representar de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil
DEMANDADO: YONNY DE JESUS ALBARRAN NIETO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-15.614.656
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN LUISA GARCIA TORRES, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 172.458
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN ELIANGELA FREITES TOUSSAINTT, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.479
MOTIVO: DESALOJO
II
Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado por la abogada CARMEN LUISA GARCIA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 172.458, quien actúa en nombre propio y en representación de la SUCESION de PLACIDA DEL VALLE TORRES DE GARCIA. Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a consideración de este tribunal la parte accionante indico los siguientes acontecimientos:
Que la sucesión accionante es propietaria del bien inmueble que tiene su ubicación en la Calle Prolongación Zuloaga, Casa Nº 17 Los Rosales de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, que tiene las siguientes medidas; NORTE; en siete metros (7mtrs), con dicha calle prolongación zuloaga, a la cual da su frente; SUR: en siete (7mts), con casa de Concepción Mijares; ESTE: en treinta metros (30mts), con casa de Teodoro Castillo y OESTE: en treinta metros (30mts) con casa de Ana Teresa Toro, y que está debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Libertador en fecha Dieciséis (16) de Mayo de 1944, bajo el Nº 125 al folio 175, Protocolo 1º, Tomo 3º, tal y como consta de certificado de Liberación de la Declaración Sucesoral registrada bajo el no. 050341 emitida por el SENIAT , cuyos recuados fueron incorporados a estas actuaciones marcados “C”,”D” y “E”
Que la acción instaurada tiene por objeto la restitución legitima del aludido inmueble objeto del presente juicio, ocupado en su condición de arrendatario por el ciudadano YONNY DE JESUS ALBARRAN NIETO, titular de la cédula de identidad no. 15.614.656, con el cual celebró, conjuntamente con otro de los condueños, el ciudadano MARCOS ANTONIO GARCIA TORRES, titular de la cedula de identidad no. 4.273.700, un contrato locativo, básico y único de fecha Treinta (30) de Octubre del 2004, por un canon mensual de de Doscientos Cincuenta Bolívares fuertes (Bs. 250,oo) , y ´el depósito que se estipulo con el arrendatario en cuestión fue de tres meses (03) de canon para la fecha del valor de la reconvención (sic) monetaria equivalían a (Doscientos Cincuenta Mil Bolivares) ´
Que para interponer la presente demanda agotó la vía administrativa, tal y como consta del Decreto no. 8.190 de fecha 05 de mayo de 2011, y del expediente administrativo no. MC-00072/1208, y en razón de la resolución de avenimiento Nº 00268 emitida en fecha cinco (05) Marzo del 2013, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, a nombre de Omaira Elisa García Torres , titular de la cedula de identidad no. 3.977.833, quien actuó en su carácter de condueña en la aludida sucesión, tal y como consta de anexos marcados “G” y “H” .
Que ha realizado numerosas acciones con el propósito de comunicarle al ciudadano YONNY DE JESUS ALBARRAN NIETO sobre la desocupación del inmueble objeto del presente juicio, concediéndole oportunas prorrogas; que la primera la efectuó el 02 de agosto de 2007 , y que la firmó ; que luego le concedió una segunda prórroga en fecha veintiocho (28) de octubre del 2008, la cual fue debidamente firmada por el mencionado ciudadano, y expiró el plazo acordado por las partes sin cumplir el mismo, lo cual tuvo como resultado una conducta irrespetuosa por parte del ciudadano frente a cada uno de los integrantes de la sucesión; que en virtud de esa problemática las partes acudieron ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA con el propósito de llegar de manera justa a un arreglo por ambas partes .
El accionante invocó la necesidad que tienen dos de los condueños del inmueble en ocupar el mismo. Adujo que una de las condueñas se encuentra en condición de arrendataria por no poseer vivienda y el propietario le ha manifestado en varias oportunidades su voluntad que le desocupe su inmueble, que lo ha hecho a través de misivas , conversaciones y prorrogas fijadas ; que en lo que respecta a la situación del otro de los condueños, esa situación es más preocupante en virtud que él duerme en el techo del inmueble; que esos condueños requieren la restitución legitima y pacifica del inmueble en virtud que carecen de los recursos para comprar una vivienda en otro lugar y en este momento. Adujo igualmente, que el arrendatario incumplió la clausula Octava y la cláusula Decima primera del Contrato, en lo atiente a su obligación de efectuar las reparaciones mayores y menores del inmueble, indicándose en el petitum de la demanda, que ello ha contribuido con el deterioro que presenta actualmente el inmueble arrendado.
Que el inmueble objeto del presente juicio se encuentra en estado de peligro debido a que a lo largo del tiempo la estructura se ha ido deteriorando presentando un peligro grave, lo que con llevó a que se procedieran a diligenciar todas las acciones oportunas por ante la Alcaldía para solicitar el debido permiso por esa autoridad para llevar a cabo las reparaciones en el inmueble.
Al amparo de las causales contenidas en lo numerales 2º. Y 4º. Del articulo 91 de la ley , es por lo que se acude a este Órgano Jurisdiccional para demandar al ciudadano YONNY DE JESUS ALBARRAN NIETO, titular de la cedula de identidad Nro- 15.614.656 para que convenga o de lo contrario este Juzgado declare favorablemente sobre las siguientes peticiones:
PRIMERO: Para que decrete y ordene se proceda de forma inmediata, a la entrega material, libre de Personas Bienes Muebles requerido inmueble de exclusiva propiedad de la citada sucesión.
SEGUNDO: Para que condene al referido “ARRENDATARIO” al pago de las costas y costos derivados en este juicio incluyéndose los Honorarios Profesionales del Abogado.
III
En fecha veintiuno (21) de Junio del 2013, se le dio entrada a la causa, y mediante auto de fecha 10 de julio de 2013, se admitió la demanda, fijándose las 11 am. del 5to día de despacho siguiente a la citación d ela parte demandad para que tuviera lugar la audiencia de mediación, y se le emplazó para que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a ese evento en caso de no haberse alcanzado algún acuerdo durante la misma, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, disponiéndose adicionalmente, las gestiones necesarias a los fines de la citación de la parte demandada,
En fecha trece (13) de Agosto del 2013, compareció el alguacil DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, Alguacil Titular de la UNIDAD DE COORDINACION DE ALGUACILAZGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS y dejó constancia que se trasladó a la dirección: Calle prolongación Santa Rosalía con el propósito de practicar la citación a la parte demandada la cual no pudo concretarse debido a que no fue atendido por persona alguna, por lo que consignó compulsa sin firmar.
En fecha veintiséis (26) de Septiembre del 2013, compareció al abogada CARMEN GARCIA anteriormente identificada, solicitando la citación por carteles a la parte demandada, pedimento que fue acordado por el Tribunal en fecha primero (01) de Octubre del 2013.
En fecha ocho (08) de Octubre del 2013, compareció el ciudadano YONNY DE JESUS ALBARRAN NIETO, debidamente asistido por la profesional del derecho CARMEN E. FREITES TOUSSAINT , inscrita en el inpreabogado bajo el no. 10.806.303, en su carácter de demandado en el presente juicio, y se dio por notificado del presente juicio.
En fecha dieciséis (16) de Octubre del 2013, se llevo a cabo la Audiencia de Mediación de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dejándose constancia que estuvo presente la ciudadana CARMEN GARCIA en representación de la parte accionante y que no compareció la parte demandada ni apoderado alguno.
En fecha veintiuno (21) de Octubre del 2013 compareció el ciudadano YONNY DE JESUS ALBARRAN NIETO y otorgó PODER APUD-ACTA a la ciudadana CARMEN ELIANGELA FREITES abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado el Nº 69.479.
Durante el lapso probatoria únicamente promovió pruebas la parte actora mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2013, promoviendo a los fines de demostrar la filiación y la necesidad que tiene uno de los condueños referidos en el escrito libelar de ocupar el inmueble, un legajo de siete folios, de cuya revisión se evidencia que los mismos consisten en copias simples de documentos privados, el primero, emanado de tercero ajeno a este juicio y los dos segundos, documentos que no aparecen suscritos por ninguna persona, motivo por el cual esos recaudos dada su manifiesta ilegalidad e impertinencia se desechan del proceso. Así se decide.
La competencia subjetiva de la ciudadana Jueza, que con tal carácter suscribe la presente decisión, no fue objetada en la forma de ley por ninguna de las partes integrantes de esta relación jurídica litigiosa.
Efectuado el estudio del expediente el tribunal pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones
IV
Del Fondo de este asunto
Juzga quien aquí decide que la parte demandada no compareció oportunamente a ofrecer su contestación a la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado(s) constituido(s) para este proceso.
En efecto, al folio 98 de este expediente cursa diligencia presentada por el ciudadano Johnny de Jesús Albarran Nieto, titular de la cedula de identidad no. 15.614.656, debidamente asistido por la profesional del derecho Carmen E. Freites Toussaint , inscrita en el inpreabogado bajo el no. 69.479, por medio de la cual se hizo presente por primera vez en este juicio , dándose por notificado del mismo, por ende, a tenor del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que desde entonces, la parte demandada estaba citada para la contestación de la demanda, oportunidad en la cual no consta que hubiere concurrido al juicio, en cuyo supuesto debe tenerse en consideración lo que se dispone en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual ‘Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado, si nada probare que le favorezca’.
La citada norma, en su esencia, sanciona la rebeldía del demandado en acatar una orden legalmente impartida por un funcionario judicial en ejercicio de sus funciones, lo cual se traduce en considerar la veracidad de los hechos constitutivos de la pretensión procesal deducida por el actor. Sin embargo, al estar en presencia de una presunción de carácter iuris tantum, su procedencia en el plano procedimental está condicionada a la verificación de los extremos indicados por la citada norma, lo que obliga a constatar si tales elementos se hacen presentes.
Así las cosas, tenemos que el objeto de la pretensión procesal deducida por la ciudadana Carmen Luisa Gracia Torres, en su propio nombre y en representación de la Sucesión de Placida del Valle Torres de Gracia , persigue obtener una declaratoria judicial orientada a que se considere y establezca la terminación del nexo contractual arrendaticio que le vincula con el ciudadano YONNY DE JESUS ALBARRAN NIETO, portador de la cédula de identidad nº V-15.614.656, por la necesidad de dos de los condueños que no poseen vivienda, y debido a los deterioros que presenta el inmueble. Para tal fin, se alegó, una de las condueñas se encuentra en condición de arrendataria por no poseer vivienda y el propietario le ha manifestado en varias oportunidades su voluntad que le desocupe su inmueble, que lo ha hecho a través de misivas , conversaciones y prorrogas fijadas ; que en lo que respecta a la situación del otro de los condueños, esa situación es más preocupante en virtud que él duerme en el techo del inmueble; que esos condueños requieren la restitución legitima y pacifica del inmueble en virtud que carecen de los recursos para comprar una vivienda en otro lugar y en este momento. Adujo igualmente, que el arrendatario incumplió la clausula Octava y la cláusula Decima primera del Contrato, en lo atiente a su obligación de efectuar las reparaciones mayores y menores del inmueble, indicándose en el petitum de la demanda, que ello ha contribuido con el deterioro que presenta actualmente el inmueble arrendado.
En ese sentido, para canalizar su pretensión, la parte actora eligió la vía contemplada en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en sus numerales 2) y 4) cuyo precepto normativo establece la posibilidad cierta de demandar el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, por tanto, en los términos plasmados por el artículo 1.159 del Código Civil, el desalojo o desocupación de inmuebles urbanos destinados a vivienda constituye una de las causas autorizadas por la ley para que se propenda a la terminación del nexo contractual de interés para los justiciables, en cuyo supuesto se cumple satisfactoriamente el primero de los requisitos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dado que se está en presencia de una acción de derecho común, tutelada por la ley, por lo que la petición del demandante no es contraria a derecho. Así se declara.
En lo que hace al segundo, y último, de los requerimientos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es de señalar que al demandado contumaz le es permitida hacer la contraprueba de los hechos que quedaron admitidos, sin que se evidencia que, este hubiere efectuado alguna actividad en tal sentido, ni mucho menos que hubiera incorporado a los autos del expediente prueba alguna destinada a que se considere la falsedad de los hechos constitutivos de la pretensión procesal deducida por el actor, relacionado con la filiación que ostentan los condueños del inmueble demostrada por la parte actora mediante certificado de liberación no. 050341 expedido por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el 14 de octubre de 2005, y la titularidad que tiene la misma sobre el inmueble arrendado.
En consecuencia, no habiéndose enervado la presunción grave del derecho reclamado por el actor, se juzga que están dados los extremos legales contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para considerar la aplicación plena del instituto jurídico de la confesión ficta, por cuyo motivo, al existir plena prueba de los hechos alegados por el accionante, la demanda iniciadora de estas actuaciones debe prosperar y así se decide en conformidad a lo dispuesto en el artículo 254 eiusdem. Así se declara.
V
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana CARMEN LUISA GRACIA TORRES, en su propio nombre y en representación de la SUCESION PLACIDA DEL VALLE TORRES DE GARCIA, en contra el ciudadano YONNY DE JESUS ALBARRAN NIETO, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezamiento de esta sentencia. En consecuencia, se condena a la parte demandada a desalojar, y entregar a la parte actora, libre de bienes y de personas, el inmueble arrendado, constituido por el inmueble que tiene su ubicación en la Calle Prolongación Zuloaga, Casa Nº 17 Los Rosales de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, que tiene las siguientes medidas; NORTE; en siete metros (7mtrs), con dicha calle prolongación Zuloaga, a la cual da su frente; SUR: en siete (7mts), con casa de Concepción Mijares; ESTE: en treinta metros (30mts), con casa de Teodoro Castillo y OESTE: en treinta metros (30mts) con casa de Ana Teresa Toro.
A tenor de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el aludido inmueble no podrá ser destinado al arrendamiento por un periodo de tres (3) años, contados partir de la fecha en que quede firme la presente decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le imponen costas a la parte demandada por haber sido vencida en este juicio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Enero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,
Dra. MARÍA AUXILIADORA GUTIÉRREZ.
La Secretaria,
YORELYS RANGEL
En esta misma fecha, siendo las 10 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal, a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
YORELYS RANGEL
MAGC/DM/Humberto
Exp. AP31-V-2013-000896
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