REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente No. AP31-V-2012-000447
(Sentencia Interlocutoria)

I
DEMANDANTE: ASOCIACIÓN CIVIL PRO DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LOS HABITANTES DEL EDIFICIO PEDO CAMEJO, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del antiguo Distrito Federal (hoy Capital), en fecha 10 de Noviembre de 1993, quedando anotado bajo el Nº 42, Toma 24, Protocolo Primero.

DEMANDADO: GLEDYS JOSEFINA ZAMBRANO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.162.353.

APODERADOS: POR LA PARTE ACTORA: Abogado MANUEL NAVARRO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado Nº 21.905 y LA PARTE DEMANDADA se encuentra debidamente asistida por el Abogado MANUEL DUARTE ABRAHAM, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.052

MOTIVO: INCIDENCIA ARTICULO 607 DE C.P.C.

II
La presente incidencia surge con ocasión del auto dictado por este tribunal en fecha 08 de julio de 2013 , por medio del cual se consideró la necesidad de la apertura de una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que permitiera dilucidar la situación planteada por la parte demandada mediante escrito de fecha 01 de julio de 2013, atinente a la solicitud de suspensión de la ejecución forzada decretada por este despacho en fecha 30 de enero de 2013 , en virtud que ,”… el inmueble objeto de la presente acción no es destinado para local comercial sino que es mi asiento principal de vivienda donde vivo alquilada”. Aperturada la incidencia en cuestión, y notificadas las partes respecto de la misma, consta que únicamente la parte demandada promovió pruebas en esa incidencia, consignando, a) constancia del Concejo Comunal Pedro Camejo, de fecha 07 de mayo de 2013 , y b) Inspección efectuada por la Defensa Publica en fecha 27 de mayo de 2013 ,”… la cual se explica por si sola..” El primero de esos recaudos alude a una comunicación suscrita por terceras personas que no han sido llamadas a este juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil , y no siendo de naturaleza pública ese instrumento, el mismo debe ser desechado del proceso. En relación con la inspección promovida, consta que la misma fue practicada por la Defensa Publica Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, por medio de la cual se pretende dejar constancia que el uso del inmueble es de uso residencial y no de uso comercial. Al respecto, el tribunal observa que, esa inspección, debido a la falta de control a priori, sólo puede producir indicios, a lo que se agrega, que la parte que pretende valerse de esta inspección extralitem no efectuó ninguna actividad probatoria dentro de éste proceso que permita a este tribunal efectuar una comparación entre la situación de hecho que pretendía ser fijada de manera anticipada en virtud del temor al perjuicio por retardo y la situación fáctica efectivamente verificable al momento de la tramitación del proceso, lo que eventualmente justificaría la necesidad de que se aprecie la prueba evacuada sin que la parte contra la cual se pretende hacer valer haya efectuado actividad alguna dirigida a controlar dicha probanza, en consecuencia no puede este tribunal otorgarle ningún valor probatorio a dicha inspección. Y así se establece.

Concluida la articulación probatoria consta que este tribunal recibió, procedente del Tribunal Quinto Ejecutor de Medidas, las resultas del mandamiento de Ejecución librado por este Despacho, constando que el mismo fue remitido sin ejecutar por falta del impulso respectivo, de allí que, constatado como ha sido los trámites de la incidencia, el tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones

II

Consta de estas actuaciones que en fecha 19 de octubre de 2013, este Juzgado dictó Sentencia Definitiva, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda y consecuencialmente resolvió el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes, condenándose a la parte demanda a:“ Hacer entrega a la parte actora completamente desocupado y deshabilitado, libre de bienes y de personas el Local Comercial arrendado, ubicado en la Planta Baja, Local 1 del Edificio Pedro Camejo, ubicado en la Avenida Principal de Sarria, Urbanización Pedro Camejo, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital., y a pagar ciertas cantidades de dinero por concepto de cánones de arrendamiento insolutos .

Ahora bien, esa decisión quedó firme conforme consta de auto de fecha 11 de enero de 2013, y ordenada su ejecución ésta debe continuar sin interrupción de conformidad con lo previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, salvo los casos previstos en dicha norma, que por ser de naturaleza excepcional deben ser interpretados de forma restrictiva, evidenciándose, que entre ellos no se encuentra ninguna de las razones esbozadas por la ejecutada para pretender esa suspensión. En efecto, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“...Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.

2º) Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.

La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución...”

No escapa a este Tribunal, que la demandada de autos, aun cuando no lo señala expresamente, pretende hacer valer en su beneficio, las disposiciones contenidas en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la cual ampara a todas aquellas personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como, aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal, pero, es evidente, que la demandada de autos no se encuentra dentro de esos supuestos. En efecto, la sentencia de autos recayó sobre el arrendamiento del local comercial distinguido con el no. 1, ubicado en la planta baja del edificio Pedro Camejo, en Jurisdicción de la Parroquia el Recreo, Municipio Libertador Distrito Capital , sin que se constate que durante la secuela de ese juicio, la parte demandada hubiere alegado y probado alguna modificación contractual destinada a facilitar el uso de ese local, que por esencia es de uso comercial, para que fuera destinado a fines residenciales, resultando impensable que en virtud de esta articulación puedan enervarse los efectos de esa decisión y juzgarse en contra de lo resuelto en la misma. Esto es así, en virtud que la autoridad de cosa juzgada que recae sobre la misma la hace inmutable y lo resuelto en ella es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro, a tenor del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil , motivo por el cual, la petición que motivó esta incidencia resulta improcedente, y no puede prosperar por no ser la ejecutada uno de los sujetos protegidos por la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Así se decide.

III
DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la ley, niega la suspensión de la ejecución en el presente juicio, solicita por la ciudadana, GLEDYS JOSEFINA ZAMBRANO DE RODRIGUEZ, de las características preanotadas, por cuanto, no se encuentran dados los supuestos para que proceda la misma. En consecuencia, continúese la ejecución de autos. Cúmplase

Se condena en las costas de la incidencia a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la misma .

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Notifíquese a las partes y déjese copia en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ


Dra. MARÍA AUXILIADORA GUTIÉRREZ.

La Secretaria

YORELYS RANGEL ,

En la misma fecha, y siendo las 3 pm. se publicó y registró la anterior sentencia y se dejo copia en el copiador de sentencias que lleva el tribunal

La Secretaria



MAGC/DM/Yorelys
Exp. AP31-V-2012-000447