REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203° Y 154°

Expediente Nº AP31-S-2012-006837
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: ORLANDO JESÚS LARES FIGUEREDO y CLAUDIA VALENTINA ARIZALETA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.273.345 y V-16.855.192, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JAIME JOSÉ ARIZALETA ACEVEDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.326.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 11 de julio de 2012, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos ORLANDO JESÚS LARES FIGUEREDO y CLAUDIA VALENTINA ARIZALETA ROJAS, ya identificados, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio Jaime José Arizaleta Acevedo, antes señalado.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 07 de junio de 2008, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 154, del libro de matrimonios correspondientes al año 2008.
En su escrito de solicitud expresaron que no procrearon hijos; y adujeron que no adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además que, fijaron como su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Apartamento A-63, Edificio Residencias Valle Arriba Style, Urbanización Valle Arriba, Municipio Baruta del estado Miranda.
Por auto de fecha 25 de julio de 2012, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Compareció en fecha 29 de julio de 2013, la ciudadana Claudia Valentina Arizaleta Rojas, titular de la cédula de identidad N° V-16.855.192, asistida por el abogado el ejercicio Gumersindo Méndez Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.572, solicitó la conversión en divorcio.
Se dictó auto el 07 de agosto de 2013, mediante la cual se ordenó la notificación mediante boleta del ciudadano ORLANDO JESUS LARES FIGUEREDO, para que comparezca ante el Tribunal y emita su opinión en relación a la solicitud de conversión en divorcio realizada por su cónyuge.
Compareció en fecha 24 de septiembre de 2013, la alguacil titular María Corina Hurtado, adscrita a la Coordinación de Alguacilazgo del Edificio José María Vargas y consigno boleta sin firmar del ciudadano Orlando Jesús Lares.
Compareció en fecha 03 de octubre de 2013, el abogado en ejercicio Jaime José Arizaleta Acevedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.326, en calidad de apoderado judicial del ciudadano Orlando Jesús Lares Figueredo, se dio por notificado y solicitó la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 154 de fecha 07 de junio de 2008, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ORLANDO JESÚS LARES FIGUEREDO y CLAUDIA VALENTINA ARIZALETA ROJAS, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
-II-
MOTIVACIÓN

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 25 de julio de 2012, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un año (01) y cinco (05) meses después del decreto de separación de cuerpos y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho, y ASI SE DECIDE.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos ORLANDO JESÚS LARES FIGUEREDO y CLAUDIA VALENTINA ARIZALETA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.273.345 y V-16.855.192 respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ambos en fecha 07 de junio de 2008, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio Nº 154, del libro de matrimonios correspondientes al año 2008.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) del mes de Enero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. DAYANA ORTIZ RUBIO
EL SECRETARIO Acc.,


CÉSAR PÉREZ
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró esta decisión.
EL SECRETARIO Acc.,


CÉSAR PÉREZ





Exp. AP31-S-2012-006837
DOR/CP/dmsh