REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
203° y 154°

SOLICITANTES: FELIPE RAFAEL IZQUIERDO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.999.117.
APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO JOSE CAVALIERI MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.771
MOTIVO: INSERCION DE ACTA DE DEFUNCION
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva. Perencion.
Exp. Nº AP31-S-2011-009195.
I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inicia este procedimiento mediante solicitud presentada por el abogado en ejercicio FRANCISCO JOSE CAVALIERI MORENO, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano FELIPE RAFAEL IZQUIERDO ZAMBRANO, anteriormente identificados, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 03 de octubre de 2011, el cual previa distribución de Ley le fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2011, este tribunal le da entrada a la presente solicitud y ordena anotarlo en los libros respectivos e insta al solicitante a consignar copia certificada del acta de nacimiento, así como constancia certificada de defunción o acta de enterramiento del causante PHILIPPE IZQUIERDO LOPEZ.
A través de diligencia de fecha 30 de noviembre de 2011, la abogada HILDA VALLEJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 16.756, consignó poder notariado, acta de nacimiento del ciudadano FELIPE RAFAEL IZQUIERDO ZAMBRANO, así como certificado de cremación del de cujus PHILIPPE IZQUIERDO LOPEZ.
En fecha 23 de enero de 2012, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
A través de diligencia de fecha 06 de febrero de 2012, la abogada HILDA VALLEJO, consignó los fotostátos necesarios para librar la boleta de notificación, al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2012, la HILDA VALLEJO, consigno Cartel debidamente publicado en el Diario Ultimas Noticias.
Asimismo, en fecha 11 de mayo de 2012, la abogada HILDA VALLEJO, solicita pronunciamiento sobre la presente solicitud.
En fecha 05 de junio de 2012, se insta nuevamente al solicitante a consignar certificado de defunción emanado por el Hospital Domingo Luciani.
A través de diligencia de fecha 06 de febrero de 2012, la abogada HILDA VALLEJO, indica aclaratoria referente a la solicitud que le fue realizada donde indica que en fecha 30 de noviembre de 2011, consigno certificado de cremación del de cujus PHILIPPE IZQUIERDO LOPEZ, único documento que se encontraba en poder del solicitante, no teniendo la constancia de defunción requerida.
Por auto de fecha 10 de enero de 2014, quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la presente causa.
A través de diligenciad de fecha 10 de Enero de 2014, la abogado LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público señalo que no consta en autos actuación procesal, por parte del solicitante desde el día 14 de Junio de 2012, razón por la cual en virtud de los establecido el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, solicita sea considerado por este Tribunal, decretar la Perención de la presente solicitud.
Ahora bien, en virtud de los lapsos transcurridos en el procedimiento aplicable en la presente solicitud, debe necesariamente este Tribunal, realizar las siguientes consideraciones:


II
MOTIVA
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…).”;
Por otro lado, dispone el artículo 269 ejusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (....)”.
En las disposiciones antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibídem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un (1) año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al Órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente del solicitante, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del solicitante, en el sentido de ser el interesado en que se perfeccione la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva solicitud.
En el presente caso el solicitante ha debido ser diligente a objeto de cumplir con su carga procesal y en específico debió realizar las actuaciones correspondientes a los fines de cumplir con lo requerido por este Tribunal en cuanto a consignación de los elementos de pruebas necesarios, y asimismo dar cumplimiento a lo señalado por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la publicación de un nuevo cartel en virtud de los errores contenidos en el cartel consignado, en la presente solicitud de Inserción de Acta de Defunción, circunstancia ésta que no se verificó en el caso que nos ocupa.
Ahora bien, en el caso sub examine desde el día 29 de Noviembre de 2012, fecha en la cual se ordenó la publicación de un nuevo cartel, hasta la data del presente fallo, ha transcurrido mas de un (01) año sin impulso por parte del solicitante, a quien le correspondía impulsar a través de los medios legalmente establecidos, lo requerido por el Fiscal del Ministerio Publico y este Tribunal.
De manera que, ha quedado evidenciado en el presente caso la falta de impulso procesal por parte del solicitante, paralizándose la causa por más de un (01) año, debiendo este Tribunal de oficio y a petición del Fiscal del Ministerio Publico, declarar la perención de la instancia por haber transcurrido holgadamente más de un (01) año de inactividad por parte del solicitante, sin que realizaran ningún tipo de actuación de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Así se decide.



-III-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente solicitud.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014). AÑOS 203° de la INDEPENDENCIA y 154° de la FEDERACIÓN.
LA JUEZ,

Dra. DAYANA ORTIZ RUBIO.
EL SECRETARIO ACC,

CESAR PÉREZ.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las doce de la tarde (12:00 m.).


EL SECRETARIO ACC,

CESAR PÉREZ.

AP31-S-2011-009195
DOR/___/mjm