REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203° Y 154°


Expediente Nº AP31-S-2012-005928
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: LENIN ESTHER CIRA DE ARMAS y MARIO ANTONIO GIANINI VALDIVIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.679.315 y V-12.414.703, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN CARLOS NOVOA ZERPA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.968.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 18 de junio de 2012, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos LENIN ESTHER CIRA DE ARMAS y MARIO ANTONIO GIANINI VALDIVIA, ya identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Juan Carlos Novoa Zerpa, antes señalado.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 20 de marzo de 2009, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Paraíso Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 029, del libro de matrimonios correspondientes al año 2009.
En su escrito de solicitud expresaron que no procrearon hijos; y adujeron que adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además que, fijaron como su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida El Ejercito, Parque Residencial El Paraíso, Residencias Carlos Delgado, torre Norte piso 20, apartamento 20-D el Paraíso Municipio Libertador del Distrito Capìtal.
Por auto de fecha 28 de junio de 2012, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Compareció en fecha 05 de diciembre de 2013, el ciudadano MARIO ANTONIO GIANINI VALDIVIA, titular de la cédula de identidad N° V-12.414.703, asistido por la abogada el ejercicio Raimary Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 148.193, solicitó la conversión en divorcio. Asimismo otorgo poder apud acta a la abogada antes mencionada.
Compareció en fecha 05 de diciembre de 2013, la ciudadana LENIN ESTHER CIRA DE ARMAS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.679.315, asistida por la abogada el ejercicio Raimary Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 148.193, solicitó la conversión en divorcio.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2013, se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano MARIO ANTONIO GIANINI VALDIVIA, a los fines que emita su opinión en relación a la solicitud hecha por su cónyuge.
Compareció en fecha 10 de enero de 2014, la abogada en ejercicio Raimary Contreras anteriormente descrito actuando como apoderada judicial del ciudadano MARIO ANTONIO GIANINI VALDIVIA, se dio por notificada y solicito la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 029 de fecha 20 de marzo de 2009, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Paraíso Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LENIN ESTHER CIRA DE ARMAS y MARIO ANTONIO GIANINI VALDIVIA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
-II-
MOTIVACIÓN

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 28 de junio de 2012, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un año (01) y seis (06) meses después del decreto de separación de cuerpos y bienes y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho, y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre los ciudadanos LENIN ESTHER CIRA DE ARMAS y MARIO ANTONIO GIANINI VALDIVIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.679.315 y V-12.414.703 respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ambos en fecha 20 de marzo de 2009, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Paraíso Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio Nº 029, del libro de matrimonios correspondientes al año 2009.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,

DAYANA ORTIZ RUBIO
POR SECRETARIA,


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En esta misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m), se publicó y registró esta decisión.

POR SECRETARIA,


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Exp. AP31-S-2012-005928
DOR/CP