REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º

SOLICITANTES: MARGI DEL CARMEN GOLIAT ABREU y EDMUNDO ANTONIO DE LOS SANTOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.499.374 y V-9.370.716, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: WILMER PALENCIA, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.699, adscrito al Servicio Gratuito de la Sindicatura del Municipio Libertador del Distrito capital
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-009337

Sentencia: Definitiva

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 17 de octubre de 2013, mediante el cual los ciudadanos MARGI DEL CARMEN GOLIAT ABREU y EDMUNDO ANTONIO DE LOS SANTOS, ya identificados, debidamente asistidos por el abogado Wilmer Palencia, antes señalado, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 25 de agosto de 1984, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del Estado Trujillo según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 187 consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre KARINA DEL CARMEN DE LOS SANTOS GOLIAT y no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle La Unidad casa Nº 13, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde el 15 de diciembre de 1985, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 13 de noviembre de 2013.
En fecha 27 de noviembre de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 13 de diciembre de 2013, la abogada DILIA LÓPEZ BERMÚDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público, quien señaló que se han cumplido con todos los requisitos legales y nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 187 de fecha 25 de agosto de 1984 expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del Estado Trujillo, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARGI DEL CARMEN GOLIAT ABREU y EDMUNDO ANTONIO DE LOS SANTOS, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 691, año 1987 respectivamente expedida por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del Estado Trujillo correspondiente a la ciudadana KARINA DEL CARMEN DE LOS SANTOS GOLIAT. Instrumentos estos a los que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los unen a los solicitantes y que son mayores de edad; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARGI DEL CARMEN GOLIAT ABREU y EDMUNDO ANTONIO DE LOS SANTOS.


-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 15 de diciembre de 1985, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARGI DEL CARMEN GOLIAT ABREU y EDMUNDO ANTONIO DE LOS SANTOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.499.374 y V-9.370.716, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 25 de agosto de 1984, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del Estado Trujillo, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 187, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


LA JUEZ,


DAYANA ORTIZ RUBIO


EL SECRETARIO ACC,


CESAR PÉREZ.




En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m, se publicó y registró la presente decisión.

EL SECRETARIO ACC,


CESAR PÉREZ.


Exp. AP31-S-2013-009337
DOR/ /dmsh