REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203° Y 154°


Expediente Nº AP31-S-2012-008813
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: FLOR ISOLIANI FRANCESCHINI APARICIO y JUAN CARLOS URBINA BORRERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.975.498 y V-16.983.962, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ARACELIS HURTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.671, adscrita al Servicio Gratuito del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 26 de septiembre de 2012, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos FLOR ISOLIANI FRANCESCHINI APARICIO y JUAN CARLOS URBINA BORRERO, ya identificados, debidamente asistidos por la abogada Aracelis Hurtado, ante señalada.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 05 de agosto de 2011, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, según consta de Acta de Matrimonio Nº 128, del libro de matrimonios correspondientes al año 2011.
En su escrito de solicitud expresaron que no procrearon hijos; y adujeron que no adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además que, fijaron como su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle El Cañón, casa Nº 65, Los Flores de Catia Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 16 de enero de 2013, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Comparecieron en fecha 23 de enero de 2014, los ciudadanos FLOR ISOLIANI FRANCESCHINI APARICIO y JUAN CARLOS URBINA BORRERO asistidos por la abogada Liza Revilla Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.487, adscrita al Servicio Gratuito del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y solicitaron la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 128 de fecha 05 de agosto de 2011, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos FLOR ISOLIANI FRANCESCHINI APARICIO y JUAN CARLOS URBINA BORRERO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil, así como sus copias de cédulas de identidad. Instrumento éstos al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
-II-
MOTIVACIÓN

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 16 de enero de 2013, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un año (01) después del decreto de separación de cuerpos y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho, y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos FLOR ISOLIANI FRANCESCHINI APARICIO y JUAN CARLOS URBINA BORRERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.975.498 y V-16.983.962 respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ambos en fecha 05 de agosto de 2011, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, según consta de acta de matrimonio Nº 128, del libro de matrimonios correspondientes al año 2011.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 31del mes de Enero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,

DAYANA ORTIZ RUBIO
POR SECRETARIA,


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En esta misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró esta decisión.

POR SECRETARIA,


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Exp. AP31-S-2012-008813
DOR/BB/dmsh