REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203° Y 154°


Expediente Nº AP31-S-2012-010493
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: GELITZE MIREYA REGALADO PEÑA y LEONARDO ALBERTO ZAMORA CAMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.928.532 y V-14.746.799, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: LIBNA MOTTA REINA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.750.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 08 de noviembre de 2012, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos GELITZE MIREYA REGALADO PEÑA y LEONARDO ALBERTO ZAMORA CAMERO, ya identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Libna Motta Reina, antes señalado.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 15 de junio de 2012, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Caucagüita Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 78, del libro de matrimonios correspondientes al año 2012.
En su escrito de solicitud expresaron que no procrearon hijos; y adujeron que no adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además que, fijaron como su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Cajigal, Residencias Acapulco, piso 1, apartamento 11, San Bernardino Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2012, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Comparecieron en fecha 29 de noviembre de 2013, los ciudadanos GELITZE MIREYA REGALADO PEÑA y LEONARDO ALBERTO ZAMORA CAMERO asistidos por la abogada en ejercicio Libna Motta Reina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.750, y solicitaron la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 78 de fecha 15 de junio de 2012, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Caucagüita Municipio Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos GELITZE MIREYA REGALADO PEÑA y LEONARDO ALBERTO ZAMORA CAMERO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil, así como sus copias de cédulas de identidad. Instrumento éstos al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.

-II-
MOTIVACIÓN

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 26 de noviembre de 2012, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un año (01) y dos (02) meses después del decreto de separación de cuerpos y bienes y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho, y ASI SE DECIDE.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre los ciudadanos GELITZE MIREYA REGALADO PEÑA y LEONARDO ALBERTO ZAMORA CAMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.928.532 y V-14.746.799 respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ambos en fecha 15 de junio de 2012, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Caucagüita Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio Nº 78, del libro de matrimonios correspondientes al año 2012.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,

DAYANA ORTIZ RUBIO
EL SECRETARIO,


CÉSAR PÉREZ

En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), se publicó y registró esta decisión.

EL SECRETARIO,


CÉSAR PÉREZ





Exp. AP31-S-2012-010493
DOR/CP