REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadanos JOAO PEREIRA DE ABREU y ALICE DE JESUS DE PEREIRA, de nacionalidad Portuguesa, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. E-81.389.089 y E-81.308.941, respectivamente. APODERADA JUDICIAL: OLGA M. FEBRES CORDERO y EDUARDO E. RODRÍGUEZ SELAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.614 y 73.558, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Ciudadano JOAQUIM DE SOUSA FERREIRA, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, domiciliado y titular de la cédula de identidad Nº E-82.029.927.
DEFENSOR PÚBLICO: LEOCARINA MARQUEZ TEJADA Defensora Público Auxiliar.
MOTIVO: DESALOJO.
OBJETO DE LA DEMANDA: Un inmueble constituido por un apartamento identificado con el numero y letra “9-E”, que forma parte del edificio residencias Candelaria Plaza (piso 9), ubicado en la Avenida Sur 13, entre las Esquinas de Cruz de Candelaria y Miguelacho, Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.
ASUNTO: AP31-V-2013-000113
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por la abogada OLGA FEBRES-CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.614 en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOAO PEREIRA DE ABREU y ALICE DE JESUS DE PEREIRA, ya identificados en autos, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, en fecha 28/01/2013, el cual previa distribución de Ley le fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido ante este Tribunal en fecha 04/02/2013.
Por auto de fecha 22/02/2013 fue admitida la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 101 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano JOAQUIM DE SOUSA FERREIRA.
Mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2013 la apoderada actora suministro los fotostátos para la elaboración de la compulsa de citación, así como los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil para la práctica de la citación personal del demandado; librándose dicha compulsa mediante auto dictado el 04/003/2013.
En fecha 19 de marzo de 2013, compareció el ciudadano George Contreras Alguacil Adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito judicial encargado de la práctica de la citación encomendada y consignó recibo de citación sin firmar por cuanto el demandado quien se identificó con cédula de identidad en mano recibió la compulsa negándose a firmar el recibo.
Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2013 la apoderada actora solicitó librar la correspondiente boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, proveyéndose su pedimento en fecha 05/04/2013; y posteriormente en fecha 16/04/2013 la Secretaría Accidental de este Tribunal ciudadana Francys Ponce dejo constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24/05/2013 siendo oportunidad fijada por este Tribunal, tuvo lugar la audiencia de mediación, compareciendo a dicho acto sólo la apoderada judicial de la parte actora quien manifestó vista la incomparecencia del demandado que de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas se oficiara a la Defensa Pública a fin de que se le designara Defensor Público al demandado con quien se entendería el proceso.
En fecha 06 de mayo de 2013 se libro el respectivo oficio a la Defensa Pública, siendo designada la Defensora Pública Auxiliar Leocarina Márquez.
En fecha 24/09/2013 la Defensa Pública consignó escrito de contestación de la demandada.
El 08/10/2013 se difirió oportunidad para fijar los limites de la controversia para el trecer (3er) día de Despacho siguientes a esa fecha, exclusive; Siendo fijados los hechos y limites de la controversia en fecha 14/10/2013. Posteriormente en fecha 21/10/2013 la apoderada actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 06/11/2013 se proveyó en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas.
El 14/11/2013 tuvo lugar la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora ciudadana Izaira Martínez y Elena Zapico, quedando desierto el acto de declaración de la testigo Lidia Silva.
En fecha 27/11/2013 tuvo lugar la practica de la Inspección Judicial promovida por la actora. Posteriormente en fecha 12/12/2013 se recibieron las resultas de la prueba de informes promovida por la actora.
En fecha 19/12/2013, se fijó oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio; llevándose a cabo la misma el 23/01/2013, en cuya oportunidad comparecieron tanto la parte actora con su apoderada judicial, como la Defensora Pública designada a la parte demandada, dictándose en dicha oportunidad el dispositivo del fallo mediante el cual se declaró parcialmente con lugar la demanda, y siendo la oportunidad para dictar el fallo en extenso pasa este Tribunal a resolver el mismo.
-II-
MOTIVA
La presente acción de Desalojo se fundamenta en el estado de necesidad que dicen tener los ciudadanos JOAO PEREIRA DE ABREU y ALICE DE JESUS DE PEREIRA, en su carácter de legítimos y únicos propietaria del inmueble arrendado al ciudadano JOAQUIM DE SOUSA FERREIRA, bajo contrato de arrendamiento bilateral autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador el Distrito Capital, en fecha 16 de mayo de 2008, bajo el Nº 076; Tomo 034, suscrito entre las partes ante identificadas, fundamentando su petición de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y el 1.167, 1.579, 1.592 del Código Civil, por lo cual la actora, con el objeto de afirmar la existencia del derecho que reclama ante este Órgano Jurisdiccional, alegó:
- Que son propietarios del inmueble objeto de la presente litis;
- Que en fecha 15/05/2008 suscribieron contrato unilateral con el ciudadano JOAQUIM DE SOUSA FERREIRA, en el cual se estableció, según la cláusula segunda del referido contrato que el canon de arrendamiento mensual del inmueble con todas sus instalaciones es la cantidad de de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.200, 00) los cuales deberán ser cancelados a EL ARRENDADOR, dentro de los (5) primeros días de cada mes vencido;
- Que la parte actor al momento de contratar y por tratarse los contratantes de la misma nacionalidad, acordaron verbalmente que el arrendador se reservara el uso de una de las habitaciones del inmueble arrendado, para cuando regresaran a Venezuela desde Portugal, donde tenía asuntos que atender.
- Que actualmente confrontan una situación precaria de vivienda pues al no poder disponer de su propiedad , se encuentra arrimados en una habitación de una casa de un amigo ubicado en el sector la Sosa, Parroquia Macario, padeciendo incomodidades propias de vivir en esa condición, por el poco espacio físico disponible y causando molestia a los familiares; aunado al hecho que su hijo ciudadano Juan Carlos Pereira de Jesús se encuentra actualmente en la Ciudad de Madeira Portugal, requiere regresar a Venezuela ante la imposibilidad de obtener un trabajo allá y se ha visto impedido de hacerlo por no tener un lugar donde establecerse.
En ese sentido, la actora produjo junto al libelo, los siguientes instrumentos:
1. Original del Poder otorgado por los ciudadanos JOAO PEREIRA DE ABREU y ALICE DE JESUS DE PEREIRA, a la profesional del derecho OLGA FEBRES-CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.614, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador, del Distrito Capital, Caracas, en fecha 23/01/13, bajo el No. 011, Tomo 006 (folios 05 y 06), el cual no fue objeto de impugnación alguna por parte de la Defensora Pública de la parte demandada, motivo por el cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, del cual se evidencia la representación jurídica de la apoderada judicial de la demandante;
2. Copias simples de Resolución Nº 00160 dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (folios 07 al 09), la cual no fue impugnada o desconocida por la Defensora Pública designada a la parte demandada y por ende se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento, de la cual se evidencia que la parte accionante previamente antes de interponer la presente demanda agotaron la vía administrativa;
3. Copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente litis, protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre, en fecha 09 de diciembre de 1980, anotado bajo el Nº 25, Tomo 49 del protocolo primero(folios 10 al 12), el cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue desconocido ni impugnado por la Defensora Pública de la parte demandada, del cual se desprende que el inmueble identificado en autos es propiedad legitima de los ciudadanos JOAO PEREIRA DE ABREU y ALICE DE JESUS DE PEREIRA.
4. Copia simple de Registro de vivienda principal, emitido por el seniat (folio 13), el cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue desconocido ni impugnado por la Defensora Pública de la parte demandada, del cual se desprende la titularidad del inmueble.
5. Original de expediente contentivo de notificación judicial solicitada por los ciudadanos JOAO PEREIRA DE ABREU y ALICE DE JESUS DE PEREIRA ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en los Cortijos de Lourdes, el cual no fue impugnado o desconocido por la Defensora Pública designada a la parte demandada y por ende se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma que la parte accionante mediante dicha notificación exigió el cumplimiento de la obligación contraída por el ciudadano JOAQUIM DE SOUSA FERREIRA.
6. Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Juan Carlos Pereira de Jesús (folio 35), la cual no fue impugnada o desconocida por la Defensora Pública designada a la parte demandada y por ende se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento, de la cual se evidencia que los accionantes ciudadanos JOAO PEREIRA DE ABREU y ALICE DE JESUS DE PEREIRA tienen un hijo.
7. Originales de constancias de Residencia, emanadas del Consejo Comunal Toromaima, hacienda los Báez Parroquia Macario (folios 36 y 37), la cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la Defensora Pública de la parte demandada, por lo que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de dichos documentales la presunción de que la parte accionante residen actualmente en el sector la Sosa de la Parroquia Macario.
Por su parte la defensora Pública designada al demandado al momento de contestar la demanda “…Niego, Rechazo y Contradigo la presente demanda incoada en su contra en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado como asidero legal a la acción ejercida, reservándome el derecho de probar en caso de que aparezca mi defendido y se suministren las pruebas necesarias. Por último, pido que se declare sin lugar la presente demanda, una vez cumplidos los requisitos legales exigidos en la normativa jurídica venezolana, para presumir o determinar que no se configuran las causales para el desalojo en el presente caso”.
Durante el lapso probatorio sólo la apoderada judicial de la parte demandante promovió pruebas trayendo a los autos los siguientes elementos probatorios:
1. Original del constancia expedida por el Consulado de la república Bolivariana de Venezuela en Funchal, dicho instrumento cursa al folio 78, Copias certificadas de expediente de las Empresas Charcuteria La Fortuna de los Quesos C.A.y Avícola El Perico Alegre, C.A., constituidos en el año 2008 y 2010, respectivamente, expedida por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias. Registro Mercantil primero del Distrito Capital (folios 79 al 100), y se le aprecia como documento Público del cual se deriva la presunción de que el ciudadano Juan Carlos Pereira de Jesús hijo de los accionantes reside en Funchal, Madeira Portugal, y siendo que dicha presunción no fue desvirtuada adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
2. Copias certificadas de expediente de las Empresas Charcuteria La Fortuna de los Quesos C.A.y Avícola El Perico Alegre, C.A., constituidos en el año 2008 y 2010, respectivamente, expedida por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias. Registro Mercantil primero del Distrito Capital (folios 79 al 100), de las cuales la actora pretende demostrar que el demandado posee los recursos necesarios para adquirir una vivienda, en tal sentido dichos argumentos no guardan relación con lo indicado en el libelo de demandada, constituyendo hechos nuevos no contenidos en el libelo por lo que se desechan del proceso.
3. Estados de cuanta de la parte actora emitidas por Mercantil Banco Universal, los cuales se le confiere pleno valor probatorio ya que de los mismos se desprende la presunción de los deposito efectuado por el ciudadano JOAQUIM DE SOUSA FERREIRA a la cuanta que poseen en dicha entidad bancaria los ciudadanos JOAO PEREIRA DE ABREU y ALICE DE JESUS DE PEREIRA.
Igualmente, la actora en su escrito de promoción de pruebas solicitó prueba de informes, testimoniales e Inspección Judicial las cuales fue admitida, y oportunamente evacuadas, ya que el 14 de noviembre de 2013 se evacuaron las testimoniales mientras que la Inspección Judicial fue practicada el 27 de noviembre de 2013, todo ello en el lapso probatorio respectivo.
Por su parte la Defensora Pública de la parte accionada no promovió pruebas en el lapso probatorio.
Ahora bien, respecto a la Acción de Desalojo, el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda:
“Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de
Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado…”
De este modo, se observa que respecto a la falta de pago del canon de arrendamiento el mismo articulo 91 señala que la falta de pago procederá como causal de Desalojo, cuando no haya justificación, y siendo que desde el mes de abril de 2012, el Tribunal de consignaciones se encuentra cerrado y no permite ni recibe ningún tipo de consignación, resultando tal hecho una causa justificada que hace improcedente la causal de desalojo por falta de pago.
Ahora bien respecto a la causal de desalojo por estado de necesidad, el Tribunal observa que de un análisis y valoración conforme a la sana crítica de la inspección promovida y evacuada durante el proceso se puede verificar el estado de necesidad de los propietarios de ocupar el inmueble.
-III-
DECISIÓN
Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de DESALOJO fundamentada en el artículo 91 del Decreto Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, vigente para relaciones arrendaticias de esta naturaleza en esa época y los artículos 1.167, 1.579, 1.592 del Código Civil, intentada por los ciudadanos JOAO PEREIRA DE ABREU MENDES y ALICE DE JESUS DE PEREIRA contra el ciudadano JOAQUIM DE SOUSA FERREIRA, identificados ab initio. En consecuencia, se ordena la entrega material, del inmueble objeto de la pretensión constituido por el apartamento identificado con el No. y letra 9-E, que forma parte del Edificio Residencias Candelaria, Piso 9, Ubicado en la Avenida Sur, entre las Esquinas Cruz de Candelaria y Miguelacho, del Municipio Libertador del Distrito Capital. Asimismo, se advierte a las partes que a los fines de un posible desalojo de quedar definitivamente firme el presente fallo, serán garantizados y respetados los derechos del inquilino de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda;
Segundo: En virtud de la naturaleza del fallo se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil;
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los treinta y un (31) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º y 154º.
LA JUEZA,
Abg. DAYANA ORTÍZ RUBIO
EL SECRETARIO,
CESAR PÉREZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y diez (12:10 m.) de la tarde.
EL SECRETARIO ACC,
CESAR PÉREZ.
AP31-V-2013-000113
DOR/DNOA.
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