REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOCUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Sociedad Mercantil PROMOTORA 6776 C.A, inscrita en el Registro Mercantil de La Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 27/11/1984, bajo el numero 43, Tomo 44-A-Sgdo. APODERADOS JUDICIALES: Abogados LEONARDO VILORIA, ANTONELLA DI CAMPO y CARLOS ZUMBO BAEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 27.385, 107.562 y 91.505.

PARTE DEMANDADA
Sociedad Mercantil PROMOTORA K.L.G C.A, inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y del Estado Miranda el dia 12/06/1982, bajo el numero 22, Tomo 68-A-Pro, en la persona de su Director General ciudadano MANUEL KIZER, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero V-6.230.756. No consta en autos apoderado judicial.


MOTIVO

ACCION MERO DECLARATIVA DE EXTINCION DE HIPOTECA

ASUNTO: AP31-V-2013-000392

SENTENCIA: DEFINITIVA



I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por el abogado CARLOS ZUMBO BAEZ, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil PROMOTORA 6776 C.A., presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 13/03/2013, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 18/03/2013.
En fecha 26/03/2013 fue admitida la presente demanda por el procedimiento breve conforme a los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 03/07/2013, compareció la parte actora y consignó escrito de reforma de la demanda.
En fecha 17/07/2013 fue admitida la reforma de la demanda por el procedimiento breve conforme a los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 27/09/2013, compareció la parte actora y consigno nuevo domicilio procesal.
En fecha 28/10/2013, compareció la parte actora y solicitó el desglose de la compulsa; siendo acordado el desglose de la compulsa por este tribunal en fecha 05/11/2013.
Mediante diligencia de fecha 18/11/2013, compareció el alguacil Juan García y consignó constancia de traslado y recibo de citación firmado por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 27/11/2013, compareció la parte actora y consigno escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por este Tribunal en fecha 05/12/2013.

II
MOTIVA

Vista la presente causa, corresponde a este Tribunal determinar si en el presente caso tramitado por el procedimiento breve, se ha verificado la confesión ficta de la parte demandada de conformidad con los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, el artículo 362 eiusdem, señala:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”

Asimismo, el artículo 887 eiusdem, señala:

“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

Respecto a la figura de la confesión ficta, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de la República en reiterados fallos, entre los cuales se ha establecido lo siguiente:

“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso…” Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 14/06/2000, caso: Yajaira López Vs. Carlos Alberto López, Exp. Nº 99-458.

Asimismo, el maestro Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo III; Teoría General del Proceso”, Ediciones Paredes, Año 2013, páginas 121 y 122, señala:

“…La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos…”

De manera que, la figura de la confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda. Para que opere la referida figura, se requiere que: el demandado no comparezca a dar contestación a la demanda; que no promueva prueba que le favorezca; y que la petición del demandante no sea contraria a derecho, ello en razón de que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral primero consagra el Derecho a la Defensa, teniendo que ser citada la parte demandada para que pueda tener conocimiento de la causa y ejercer su defensa con las debidas garantías que conforman el debido proceso. De modo que, la figura de la Confesión Ficta debe ser tratada con sumo cuidado ya que el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia de acuerdo con el artículo 257 eiusdem, por lo que el Juez debe analizar la pretensión verificando si la misma no es contraria a derecho y si de las pruebas existentes en autos, así como de los hechos alegados le asiste la razón a la parte demandante y sólo así se podrá declarar la Confesión Ficta.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal determinar si en el presente caso se han verificado los requisitos de procedencia de la confesión ficta.




DE LA NO COMPARECENCIA DE LA ACCIONADA A CONTESTAR LA DEMANDA

Se desprende claramente de autos, específicamente de la diligencia presentada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal en fecha 18 de noviembre de 2013, mediante la cual se observa que el ciudadano accionado recibió efectivamente la compulsa de citación por lo cual, correspondía la verificación del acto de la litis contestatio al segundo (2º) día de despacho siguiente, exclusive, cuyo término precluyó en fecha 20 de noviembre de 2013, según se desprende del libro diario y calendario llevados por este Despacho. No obstante, la parte demandada no concurrió a dar contestación a la demanda, por lo que se ha verificado el primero de los requisitos exigidos por la norma.

DE LA NO COMPARECENCIA DE LA ACCIONADA A PROMOVER PRUEBAS A SU FAVOR

Este Órgano Jurisdiccional pudo evidenciar que, vencido el lapso de contestación a la demanda y no habiendo concurrido al mismo la accionada, la Ley Adjetiva le otorgaba un lapso de diez (10) días siguientes al término de emplazamiento para promover y hacer evacuar las pruebas respectivas, de conformidad con el artículo 889 eiusdem. Sin embargo, la demandada no tuvo actividad probatoria, tal como puede observar se claramente de las actas procesales.

DE LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE

Ahora bien, la parte actora solicita la prescripción de la hipoteca de segundo grado constituida a favor de la Sociedad Mercantil PROMOTORA K.L.G C.A., identificada ab initio, por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs.567.000,00). Dicha hipoteca fue realizada para garantizar el pago de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 447.905,00). Dicho pago comprendía la amortización de capital de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,00) y el pago de los intereses compensatorios al Doce por Ciento (12%) anual y para instrumentarlo fue librada una letra de cambio.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos observamos que el artículo 1.907 del Código Civil, establece:
“…Artículo 1.907 Las hipotecas se extinguen:
1º.- Por la extinción de la obligación.
2º.- Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.
3º.- Por la renuncia del acreedor.
4º.- Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º.- Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6º.- Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas…” (Subrayado y negrita propio del Tribunal)

Con respecto al alegato de la parte actora alusivo a que la hipoteca de segundo grado que pesa sobre el referido inmueble prescribió por efecto del tiempo, en virtud que han trascurrido más de 27 años de su constitución. Al respecto, observa este Tribunal que el artículo 1.908 del Código Civil establece:

Artículo 1.908 La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.

En el mismo orden de ideas, el Dr. Rodrigo Rivera Morales en su Obra Los juicios Ejecutivos, primera edición, pág. 275, Edit. Distribuciones Jurídicas J. Santana, San Cristóbal, 2000, expone lo siguiente:

“…En este caso se opera lo que se denomina la prescripción extintiva o liberatoria, contemplada por el Código, que no es más que el silencio o inacción del acreedor, durante el tiempo fijado por la Ley. De suerte que si una deuda u obligación estuviera garantizada con hipoteca y si su plazo se venciera y el acreedor durante 10 años, que es el término establecido por el Código Civil en el artículo 1.877 (sic) para las acciones personales, no ejecuta su crédito ni realiza ninguna de las acciones que interrumpen la prescripción, su acción prescribe. Sabemos que la prescripción extintiva no opera de derecho, por disposición de la Ley o de juicio por el Juez; debe ser alegada por la parte que reciba el beneficio, así lo contempla el artículo 1.956.

Ahora bien, se infiere de la doctrina y de la norma jurídica antes transcritas que ésta prescripción opera a favor del deudor porque al verificarse la prescripción del crédito se produce la extinción de la hipoteca, en cabal aplicación del principio que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, siendo así el referido artículo 1.908 ibídem, contempla dos hipótesis de prescripción, una que obra entre el deudor y el acreedor hipotecario y se refiere a la obligación o al crédito, hipótesis aplicable al caso bajo estudio y la otra que es independiente a esa prescripción de la obligación principal, se refiere a la cosa propiamente dicha, por eso se dice que corre entre el verus dominus y el tercero.
Por lo tanto, siendo que en el presente caso el deudor es quien solicita la prescripción y no un tercero poseedor del inmueble, opera el primer supuesto del artículo 1908 del Código Civil. En consecuencia, esta Juzgadora considera que habiendo trascurrido con demasía el lapso de diez (10) años al cual se refiere la ley para la prescripción de la obligación personal de pago de las cuotas de dinero pactadas por la acreedora Sociedad Mercantil PROMOTORA K.L.G C.A, y el deudor Sociedad Mercantil PROMOTORA 6776 C.A, lapso contado a partir de la fecha 11/12/1985 en la cual se debía ser cancelada la deuda para la liberación de la hipoteca, hasta la citación de la parte demandada en fecha 18/11/2013 han trascurrido sobradamente veintisiete (27) años, por lo que se ha verificado efectivamente la prescripción de la obligación de pago que generó la hipoteca que actualmente pesa sobre el inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil PROMOTORA 6776 C.A, producto de la inacción del acreedor Sociedad Mercantil PROMOTORA K.L.G C.A; en razón de ello, habiéndose constatado la liberación de la obligación reclamada en virtud de la prescripción debe considerarse extinguida la hipoteca.


En ese sentido, la actora produjo junto al libelo, los siguientes instrumentos:

1) Original del documento poder otorgado en fecha 28 de febrero de 2013 por la ciudadana MAGALI GONZALEZ quien actúa en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil PROMOTORA 6776 C.A., a los abogados LEONARDO VILORIA, ANTONELLA DI CAMPO y CARLOS ZUMBO por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual quedó inserto bajo el No. 30, Tomo 45, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; el cual no fue impugnado por la parte demandada, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
2) Copia Certificada del Acta Constitutiva de la Empresa PROMOTORA 6776 C.A, celebrada 19 de noviembre de 1984; documento que no fue impugnado o desconocido por la parte demandada, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil; del cual se desprende la constitución de una compañía anónima denominada PROMOTORA 6776 C.A, fijando en ella sus cláusulas y estatutos sociales.
3) Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil PROMOTORA 6776 C.A, celebrada 9 de abril de 1986, documento que no fue impugnado o desconocido por la parte demandada, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil; del cual se desprende la designación del nuevo presidente de la compañía.
4) Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil PROMOTORA 6776 C.A, celebrada 03 de marzo de 1986, documento que no fue impugnado o desconocido por la parte demandada, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil; del cual se desprende que dos de los accionistas de dicha sociedad mercantil ponían en venta todas las acciones de las cuales eran propietarios.
5) Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil PROMOTORA 6776 C.A, celebrada en fecha 15 de agosto de 1994, documento que no fue impugnado o desconocido por la parte demandada, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil; del cual se desprende la aprobación de la venta de las acciones entre los mismo accionistas de la sociedad mercantil quedando registrado en el libro de accionistas de dicha empresa.
6) Copia certificada de la ultima Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil PROMOTORA 6776 C.A, celebrada en fecha 11 de junio de 2012, documento que no fue impugnado o desconocido por la parte demandada, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil; del cual se desprende que dicha empresa aprobó la consideración de modificar la prorroga del lapso de duración de la misma; modificando a su vez ciertas cláusulas establecidas en el acta constitutiva.
7) Copia Certificada del documento Compra Venta del inmueble, protocolizado en el Registro Publico Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 11 de diciembre de 1985, bajo el Nro. 41, Tomo 9-Pro, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil; del cual se desprende la existencia de un contrato de compra venta que otorga la titularidad del inmueble objeto de la presente litis a la parte actora, en el cual se puede observar que se encuentra establecido un gravamen hipotecario sobre el inmueble identificado en dicho contrato.
8) Copia simple del Acta Constitutiva de la Empresa PROMOTORA K.L.G C.A, documento que no fue impugnado o desconocido por la parte demandada, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del cual se desprende la constitución de una compañía anónima denominada PROMOTORA K.L.G C.A, fijando en ella ciertas cláusulas y estatutos sociales.
9) Copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil PROMOTORA K.L.G C.A, celebrada en fecha 01 de junio de 1987, documento que no fue impugnado o desconocido por la parte demandada, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del cual se desprende la modificación en cuanto al lapso de duración de la compañía.
10) Copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil PROMOTORA K.L.G C.A, celebrada en fecha 14 de julio de 1982, documento que no fue impugnado o desconocido por la parte demandada, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del cual se desprende la modificación en cuanto al aumento del capital de la compañía.
11) Copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil PROMOTORA K.L.G C.A, celebrada en fecha 15 de marzo de 1983, documento que no fue impugnado o desconocido por la parte demandada, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del cual se desprende la consideración de aprobación del balance general y estado de ganancia y perdidas de la compañía.
12) Copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil PROMOTORA K.L.G C.A, celebrada en fecha 29 de marzo de 1984, documento que no fue impugnado o desconocido por la parte demandada, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del cual se desprende la aprobación del balance general y estado de ganancia y perdidas de la compañía..
13) Original de la Certificación de Gravamen emanado por el Registro Publico Segundo del Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 28 de mayo de 2012, bajo el numero 41, Tomo 9-Pro, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil; del cual se desprende que el inmueble objeto del contrato identificado como un apartamento destinado a vivienda distinguido con el numero 2-B, de la plata dos (2) del edificio MIRAVILA; Ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Los Chorros, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, existe vigente una hipoteca de segundo grado a favor de la sociedad mercantil PROMOTORA K.L.G C.A

Alega la parte actora alega que adquirió un inmueble apartamento vivienda distinguido con el numero 2-B, de la plata dos (2), los puestos de estacionamiento Nros. 1 y 2, de la planta sótano y el maletero situado frente a dichos puestos, que forma parte del edificio bajo régimen de propiedad horizontal denominado MIRAVILA y la parcela de terreno donde esta construida ubicada en la Avenida Principal de la Urbanización Los Chorros, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda. En dicho documento de compra venta se constituyo a favor de la vendedora PROMOTORA K.L.G C.A, una hipoteca de degundo grado por la cantidad de QUINIENTOS SENSENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs.567.000,00). Dicha hipoteca fue realizada para garantizar el pago de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 447.905,00), dicha obligación debía ser pagada en el plazo de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, la cual alega la parte actora pero nunca realizo la documentación respectiva para liberar dicha hipoteca. Es el caso que desde la fecha que debía ser cancelada la deuda, es decir el 11 de diciembre de 1985, han trascurrido mas de VEINTE SIETE (27) AÑOS. Este Tribunal de un análisis del material probatorio consignado junto con el libelo de demanda por la parte actora, específicamente de las Copia Certificadas del documento Compra Venta del inmueble, protocolizado en el Registro Publico Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 11 de diciembre de 1985, bajo el Nro. 41, Tomo 9-Pro, observa que desde dicha fecha de la firma del contrato excede en demasía el plazo de VEINTE (20) AÑOS que tenía el acreedor hipotecario para ejecutar la obligación. Al respecto esta Juzgadora observa que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” (Negrita y subrayados propios del Tribunal).

En dicho artículo el Legislador patrio dejó ampliamente enunciado el Principio Dispositivo, según el cual el Juez en el proceso civil ordinariamente sólo podrá pronunciarse acerca de lo alegado y probado en autos por las partes. Del referido principio, se desprenden las máximas nemo iudex sine actore y ne procedat iudex ex officio; probata iudex iudicare debet y ne eat iudex ultra petita partium; según las cuales el Tribunal sólo puede iniciar un proceso cuando alguna persona (natural o jurídica) ejerza su derecho de acción para intentar hacer valer una pretensión, y una vez iniciado el mismo el Juez no puede realizar arbitrariamente actuaciones de oficio, sino que debe pronunciarse sobre lo alegado y probado en autos; pudiendo solamente actuar o iniciar el proceso de oficio, cuando exista una disposición legal que expresamente lo habilite para ello, como el caso de las diligencias probatorias o autos para mejor proveer. A este respecto, el maestro Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Tomo I Teoría General del Proceso”, Ediciones Paredes, Año 2013, página 164 refiere que:

“Se dice que en un proceso rige el principio dispositivo o de presentación por las partes, cuando corresponde exclusivamente a éstas determinar el alcance y contenido de la disputa judicial y queda el tribunal limitado a la sola consideración de lo que los litigantes han planteado ante él. La vigencia de este principio encuentra su justificación en que el objeto de la controversia es siempre una relación jurídico-privada, en la cual no está interesado el Estado y, por tanto, debe quedar librada al poder de disposición de los particulares la materia o el interés cuya tutela procuran en el proceso…”(Negrita y subrayados propios del Tribunal).


A este mismo tenor, el jurista Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil” (comentado), Ediciones Libra, Año 2002, página 28, señala:

“…El principio dominante en el proceso civil es el dispositivo, que supone que las partes pueden disponer de sus derechos sustanciales y que en el proceso pesa sobre ellas la carga de estimular la función judicial y de proporcionar los fundamentos de la sentencia, mediante los actos de postulación: peticiones, afirmaciones y aporte de pruebas. Consecuencia de lo anterior es que el Juez no puede inmiscuirse en aquello que las partes no propongan como thema decidendum, por regla general…” (Negrita y subrayados propios del Tribunal).

Siendo así, este Tribunal observa como en el juicio de marras del material probatorio aportado por la parte actora se desprende que la parte demanda sociedad mercantil PROMOTORA K.L.G C.A, no ha ejecutado la hipoteca que recae sobre el inmueble antes identificado según Certificación de Gravamen emanado por el Registro Publico Segundo del Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 28 de mayo de 2012, bajo el numero 41, Tomo 9-Pro.
Por otro lado no cabe la posibilidad de que la parte demandada otorgue un documento de liberación de hipoteca, ya que dicha compañía desapareció, debido al cumplimiento del lapso de tiempo de duración de la empresa, según se evidencia en la Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil PROMOTORA K.L.G C.A, celebrada en fecha 01 de junio de 1987. De ahí que, en base al principio dispositivo y a las máximas nemo iudex sine actore y ne procedat iudex ex officio; probata iudex iudicare debet y ne eat iudex ultra petita partium, anteriormente enunciadas, este Tribunal sólo se pronunciará respecto al pedimento de la parte actora sobre la extinción por el devenir del tiempo de la hipoteca de segundo grado, siendo este el petitum del libelo de demanda, y por tanto el thema decidendum del presente procedimiento acerca del cual debe decidir este Órgano Jurisdiccional.
En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA DE EXTINCION DE HIPOTECA, incoada por la Sociedad Mercantil PROMOTORA 6776 C.A” en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA K.L.G C.A.

III
DECISIÓN

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:

PRIMERO: Se declara la CONFESIÓN FICTA de la sociedad mercantil PROMOTORA K.L.G C.A, parte demandada en este proceso, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; En consecuencia, se declara EXTINGUIDA la hipoteca de segundo grado que pesa sobre un (01) apartamento
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA DE EXTINCION DE HIPOTECA incoara la Sociedad Mercantil la Sociedad Mercantil PROMOTORA 6776 C.A” en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA K.L.G C.A.
TERCERO: Se ordena al ciudadano Registrador competente estampar la nota marginal correspondiente, anexándole al oficio a librar, copias certificadas de la presente decisión, a los fines de que se tenga como documento liberatorio de la hipoteca convencional de segundo grado ya identificada a favor de la parte actora
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso se ordena la notificación de las partes, en el entendido que una vez conste la notificación de la última de ellas comenzarán a computarse los lapsos para interponer recursos contra el presente fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los treinta y un días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º y 154º.
LA JUEZA,


Dra. DAYANA ORTÍZ RUBIO


EL SECRETARIO ACC,


CESAR PEREZ
En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) , se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO ACC,


CESAR PEREZ

DOR/CP/djc
AP31-V-2013-000392