REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203° Y 154°


Expediente Nº AP31-S-2011-010083
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: WENDY JOSEFINA GOMEZ MATA y YOHAN JESUS BAUTISTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.097.822 y V-20.676.357, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIAN DEL VALLE GÓMEZ MATA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 175.523.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 26 de octubre de 2012, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos WENDY JOSEFINA GOMEZ MATA y YOHAN JESUS BAUTISTA, ya identificados, debidamente asistidos por la abogada Marian Del Valle Gómez Mata, antes señalada.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 14 de agosto de 2010, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz del Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 12, del libro de matrimonios correspondientes al año 2010.
En su escrito de solicitud expresaron que no procrearon hijos; y adujeron que no adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además que, fijaron como su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Caserío Santa Cruz, calle República casa N° 70, Municipio Pedro Gual del Estado Miranda.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2012, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Comparecieron en fecha 27 de noviembre de 2013, los ciudadanos WENDY JOSEFINA GOMEZ MATA y YOHAN JESUS BAUTISTA, debidamente asistidos por la abogada Marian del Valle Gómez Mata, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 175.523 y solicitaron nuevamente la conversión en divorcio
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 12 de fecha 14 de agosto de 2010, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos WENDY JOSEFINA GOMEZ MATA y YOHAN JESUS BAUTISTA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos WENDY JOSEFINA GOMEZ MATA y YOHAN JESUS BAUTISTA.
-II-
MOTIVACIÓN

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la interposición de la presente solicitud en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”. (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo con el artículo 3 de la precitada Resolución, se deriva que ciertamente este Tribunal tiene atribuida la jurisdicción para conocer de los asuntos no contenciosos en materia civil, pero siempre y cuando el último domicilio conyugal se encuentre dentro del Área Metropolitana de Caracas, que conocerá la presente solicitud.
Ahora bien, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
““La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Ahora bien, por cuanto los cónyuges hacen constar en su escrito de solicitud que fijaron su domicilio conyugal en el Caserío Santa Cruz, calle República casa N° 70, Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, este Tribunal es incompetente por el territorio para conocer de la presente solicitud, por lo que el Juzgado competente para conocer de la presente solicitud es el Juzgado de Municipio del Municipio Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ya que éste se encuentra en la jurisdicción del domicilio conyugal. Así se declara.
Por tal motivo, este Tribunal no puede pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente solicitud por resultar INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO y como consecuencia de ello, debe DECLINARSE LA COMPETENCIA al Juzgado de Municipio del Municipio Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que corresponda por distribución.




-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO para conocer la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS interpuesta por los ciudadanos WENDY JOSEFINA GOMEZ MATA y YOHAN JESUS BAUTISTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.097.822 y V-20.676.357, respectivamente.

SEGUNDO: Se declina la competencia para el conocimiento de la presente solicitud en el Juzgado de Municipio del Municipio Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso de cinco (05) días de despacho al cual alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el presente fallo pueda ser impugnado con el recurso de regulación de competencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 8 días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,

DAYANA ORTIZ RUBIO
POR SECRETARIA,

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En esta misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m) se publicó y registró esta decisión.
POR SECRETARIA,


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Exp. AP31-S-2011-010083
DOR/BB/dmsh