REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203° Y 154°


Expediente Nº AP31-S-2012-001144
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: ISABEL SALAZAR DE TARAMASCO y ROSAMEL TARAMASCO, la primera venezolana y el segundo de nacionalidad Uruguaya, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.267.111 y E-81.675.779, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FRANK ROBERT GÓMEZ RIOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.814.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 9 de febrero de 2012, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos ISABEL SALAZAR DE TARAMASCO y ROSAMEL TARAMASCO, ya identificados, debidamente asistidos por el abogado FRANK ROBERT GÓMEZ RIOS, antes señalado.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 16 de marzo de 1994, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Higuerote del Municipio Brión del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 26, del libro de matrimonios correspondientes al año 1994.
Señalaron además que, fijaron como su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: calle 16 Bis, casa N° 38, Los Jardines del Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital
Por auto de fecha 18 de julio de 2012, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de noviembre de 2013, comparecieron los ciudadanos ISABEL SALAZAR DE TARAMASCO y ROSAMEL TARAMASCO, asistido por el abogado en ejercicio Frank Robert Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.814, y solicitó la conversión en divorcio
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 26 de fecha 16 de marzo de 1994, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Higuerote del Municipio Brión del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ISABEL SALAZAR DE TARAMASCO y ROSAMEL TARAMASCO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ISABEL SALAZAR DE TARAMASCO y ROSAMEL TARAMASCO.
-II-
MOTIVACIÓN

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 18 de julio de 2012, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (01) año cuatro (04) meses después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho, y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre los ciudadanos ISABEL SALAZAR DE TARAMASCO y ROSAMEL TARAMASCO, la primera venezolana y el segundo de nacionalidad Uruguaya, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.267.111 y E-81.675.779 respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 16 de marzo de 1994, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Higuerote del Municipio Brión del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio Nº 26, del libro de matrimonios correspondientes al año 1994.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes según lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 8 días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,

DAYANA ORTIZ RUBIO
EL SECRETARIO,


CESAR PEREZ

En esta misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m), se publicó y registró esta decisión.
EL SECRETARIO,


CESAR PEREZ



Exp. AP31-S-2012-001144
DOR/BB/dmsh