REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
SOLICITANTES: LUIS JESUS VERA ACOSTA y BETZY DEL VALLE FRANCO ALIENDRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.103.418 y V-10.882.626, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: HAROLD VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.497.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N° AP31-S-2013-008770
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 04 de octubre de 2013, mediante el cual los ciudadanos LUIS JESUS VERA ACOSTA y BETZY DEL VALLE FRANCO ALIENDRES, asistidos por el abogado en ejercicio HAROLD VELASQUEZ, todos identificados anteriormente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 20 de julio de 1988, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Arismendi del Estado Sucre, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 50, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y que no adquirieron bienes para la comunidad de gananciales.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector La Cruz, Bello Campo, Vereda Simón Bolívar, Casa Nº 17-07, Municipio Chacao del Estado Miranda; y que han permanecido separados de hecho desde el 15 de mayo de 1990, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 18 de octubre 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 04 de noviembre de 2013.
En fecha 18 de noviembre de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 28 de noviembre de 2013, la Abogada DILIA LOPEZ BERMUDEZ Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público, quien señaló que se han cumplido con todos los requisitos legales y nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nro. 50 de fecha 20 de julio de 1988, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Arismendi del Estado Sucre, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LUIS JESUS VERA ACOSTA y BETZY DEL VALLE FRANCO ALIENDRES, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos LUIS JESUS VERA ACOSTA y BETZY DEL VALLE FRANCO ALIENDRES.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 15 de mayo de 1990, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial, y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LUIS JESUS VERA ACOSTA y BETZY DEL VALLE FRANCO ALIENDRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.103.418 y V-10.882.626, respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 20 de julio de 1988, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Arismendi del Estado Sucre, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. 50, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
ERICKSON J. MARTÍNEZ
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ERICKSON J. MARTÍNEZ
Exp. AP31-S-2013-008770
RJG/EJM/Andreina
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