REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203° y 154°


Expediente Nro. AP31-S-2011-010501
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: MARIA GABRIELA LUQUE SANDOVAL y MICHELE GERARDO CAOLO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.736.664 y V-11.314.746, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MERCEDES ISABEL LUQUE SANDOVAL y CARMEN YARITZA CASTILLO, abogadas en ejercicio y de este domicilio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.692 y 69.996 respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio)

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 08 de noviembre de 2011, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos MARIA GABRIELA LUQUE SANDOVAL y MICHELE GERARDO CAOLO CASTILLO, anteriormente identificados, asistidos por las abogadas Mercedes Isabel Luque Sandoval Y Carmen Yaritza Castillo.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 2000, según consta de Acta de Matrimonio Nº 479, del libro de matrimonios correspondientes al año 2000.
En su escrito de solicitud expresaron que no procrearon hijos y adujeron que adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además que, fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Los Chaguaramos, avenida Alma Mather, Edificio Villa Deste, piso 05, apartamento 05, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 07 de marzo de 2012, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de marzo de 2013, compareció la abogada en ejercicio Mercedes Isabel Luque Sandoval, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.692, actuando como apoderada judicial de la ciudadana María Gabriela Luque, solicitó la conversión en divorcio.
Se dictó auto en fecha 19 de marzo de 2013, mediante la cual se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano Michele Gerardo Caolo Castillo a los fines que comparezca ante el Tribunal y emita su opinión en relación a la conversión en divorcio realizada por su cónyuge.
Compareció en fecha 03 de junio de 2013, el alguacil titular ARMANDO DUQUE, adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo con sede en el Edificio José María Vargas, consigno boleta de notificación sin firmar por no encontrar a la persona a notificar.
Compareció el 24 de septiembre de 2013, la abogada en ejercicio Mercedes Isabel Luque Sandoval anteriormente identificada, apoderada judicial de la ciudadana María Gabriela Luque y solicito se libre nuevamente boleta de notificación al ciudadano Michele Gerardo Caolo.
Mediante auto de fecha 09 de octubre de 2013, se libró nueva boleta de notificación al ciudadano Michele Gerardo Caolo, a fin que emita su opinión en relación a la conversión en divorcio.
Compareció el 23 de octubre de 2013, el alguacil titular ARMANDO DUQUE, adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo con sede en el Edificio José María Vargas, consigno boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Michele Caolo.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 479, del libro Civil de Matrimonio, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARIA GABRIELA LUQUE SANDOVAL y MICHELE GERARDO CAOLO CASTILLO, contrajeron matrimonio en fecha 24 de noviembre de 2000, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARIA GABRIELA LUQUE SANDOVAL y MICHELE GERARDO CAOLO CASTILLO.
-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 07 de marzo de 2012, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año y nueve (09) meses después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre los ciudadanos: MARIA GABRIELA LUQUE SANDOVAL y MICHELE GERARDO CAOLO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.736.664 y V-11.314.746 respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 24 de noviembre de 2000, por ante la la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 479, del libro de matrimonios correspondientes al año 2000.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los CATORCE (14) días del mes de ENERO del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ

EL SECRETARIO,


ERICKSON J. MARTÍNEZ

En esta misma fecha siendo las 03:00 P.M.- se publicó y registró esta decisión.
EL SECRETARIO,


ERICKSON J. MARTÍNEZ

Exp. AP31-S-2011-010501
RJG/EJM/dmsh