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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo No 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985.



DEMANDADOS: Sociedad MANUFACTURA YOLYCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de octubre de 1989, bajo el No 52, Tomo 81-A-Sgdo, siendo modificados sus estatutos en fecha 18 de enero de 2006, bajo el No 35, Tomo 5-A-Pro.

JOSÉ MANUEL CALVO TEMBRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-11.671.825.

YOLANDA BONAVITA DE CALVO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-5.313.587.



APODERADOS
DEMANDANTE: Laura Sofia Cesin Fariñas, María Isabel Chirinos y Andrea Carolina Ramos Mendez, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 81.356, 167.402 y 115.649, respectivamente.



DEFENSORA
AD-LITEM DEL
DEMANDADO: Geraldine Cedeño, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No 170.228.


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES


EXPEDIENTE No: AP31-M-2011-000588


- I –
- NARRATIVA-
Comienza el presente juicio mediante demanda incoada en fecha 29 de noviembre de 2011, y la cual una vez distribuida, correspondió su conocimiento al presente Tribunal.
En fecha 06 de diciembre de 2011 es admitida la demanda, ordenándose su trámite por el Procedimiento Oral consagrado en el Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de los co-demandados.
En fecha 16 de diciembre de 2011, la apoderada de la actora deja constancia de haber consignado los emolumentos al Alguacil para la práctica de la citación.
En fecha 20 de enero de 2012 comparece el Alguacil Edgar Zapata y mediante diligencia hace saber a este Tribunal de la imposibilidad que tuvo para practicar la citación, de igual forma en fecha 20 de julio de 2012 la Alguacil Vilma Izarra Royero.
En fecha 26 de septiembre de 2012, comparece el Alguacil Keybel Rosales, y mediante diligencia deja constancia de la imposibilidad que tuvo para practicar la citación personal de los co-demandados.
En fecha 11 de octubre de 2012, se acuerda la práctica de la citación de los co-demandados mediante carteles.
En fecha 28 de mayo de 2013, la Secretaria de este Juzgado deja constancia del cumplimiento de todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil para la práctica de la citación de los co-demandados.
En fecha 14 de junio de 2013, el Tribunal designa un defensor judicial a los co-demandados.
En fecha 07 de agosto de 2013, el Alguacil Omar Hernández consigna boleta de citación de los co-demandados en la persona de la defensora judicial designada.
En fecha 09 de octubre de 2013, la defensora judicial de los co-demandados consigna escrito de contestación al fondo de la demanda.
En fecha 06 de noviembre de 2013 se realiza la audiencia preliminar.
En fecha 12 de noviembre de 2013 el Tribunal fija los límites de la controversia y apertura el lapso de cinco (5) días para la promoción de las pruebas.
En fecha 19 de noviembre de 2013, la apoderada judicial de la actora presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de enero de 2014 se realiza la audiencia de juicio, dictándose en dicha oportunidad el dispositivo del fallo.
Abierto como se encuentra el lapso para que sea consignado el fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

-II-
- MOTIVA –

- DECISIÓN DE FONDO –
La parte actora en el presente juicio FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (en lo sucesivo FOGADE), alega que BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A. es una institución financiera en proceso de liquidación, lo cual se evidencia de la Resolución dictada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras No 033.10 de fecha 18 de enero de 2010 por lo tanto, la hoy actora tiene la legitimación para reclamar los créditos. Así se establece.-

Así las cosas, ha quedado plenamente demostrado que BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., a través de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Octava del Municipio Autónomo Chacao, en fecha 17 de agosto de 2007, celebró contrato de préstamo con la sociedad MANUFACTURA YOLYCA, C.A. (lo sucesivo la deudora) y que los ciudadanos JOSE MANUEL CALVO TEMBRA y su cónyuge YOLANDA BONAVITA DE CALVO (en lo sucesivo los fiadores), se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de todas las obligaciones asumidas por aquella.

Que la deudora recibió la cantidad de (Bsf. 350.000,00) en calidad de préstamo, los cuales pagaría en los términos y condiciones establecidos en el contrato de préstamo, y se estableció que la tasa por concepto de intereses sería de 24% anual, y que en caso de mora, los intereses se calcularían en base a la tasa máxima fijada por el Banco Central de Venezuela.

Que el pago se realizaría en el plazo de 36 meses contados a partir de la liquidación del contrato de préstamo, mediante 36 cuotas mensuales, variables y consecutivas, contentivas de amortización de capital e intereses, por un monto de (Bsf.13.731,50).

Alega la actora que la deudora ha incumplido con el plazo y forma de pago estipulados y que a la fecha del 21 de noviembre de 2011 presenta un atraso en el pago de la obligación que alcanza la cantidad de (Bsf.176.833,96).

Que en virtud a estos hechos procede a demandar a los fines de que los demandados procedan a pagar o en su defecto así sean condenados por este Tribunal a pagar:
1) La cantidad de (Bsf. 114.268,12) por concepto nueve (9) cuotas de capital, desde el 04 de noviembre de 2009 hasta el 21 de noviembre de 2011;
2) La cantidad de (Bsf.56.906,46) por concepto de nueve (9) cuotas de intereses convencionales, calculados a la tasa del 24%, desde el 04 de noviembre de 2009 hasta el 21 de noviembre de 2011;
3) La cantidad de (Bsf.5.659,38) por concepto de intereses de mora, calculados a la tasa del 3%, desde el 04 de noviembre de 2009 hasta el 21 de noviembre de 2011;
4) Los intereses que se sigan causando sobre los saldos deudores desde el 22 de noviembre de 2011 hasta el día del pago definitivo;
5) Al pago de las cantidades que resulte de aplicar al capital demandado la indexación;
6) Al pago de las costas procesales.

Por su parte, la defensora judicial de los co-demandados, abogada Geraldine Cedeño, en la oportunidad de la contestación a la demanda procedió a negar, rechazar y contradecir, de manera genérica y específica, todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar.

Planteada de esta manera la presente controversia, es necesario señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y en consecuencia quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, en igual sentido se pronuncia el artículo 1.354 del Código Civil al establecer la forma en como deben probarse las obligaciones.

Así las cosas, y entrando en el fondo del asunto, se observa que la parte actora alega que el Banco Intervenido celebró con los demandados un contrato de préstamo, y que los demandados no han dado cumplimiento a las obligaciones pactadas, como lo es el pago en las condiciones y términos en ellos establecidos, y para lo cual aportó, marcado con la letra “B” y cursante a los folios 15 al 17, contrato original debidamente autenticado, por lo que, en virtud a que dicho documento no fue tachado ni impugnado, el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, es es plenamente valorado y apreciado y se le otorga el valor probatorio que establecen los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem; y en consecuencia, se establece que ha quedado plenamente demostrada la relación jurídica contractual reclamada. Así se establece.-

Habiendo quedado establecido en la presente decisión que a las partes las une un contrato de préstamo, ello trae varias consecuencias o efectos jurídicos fundamentales e importantes para ambas partes contratantes, entre las podemos mencionar:
1) Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y en consecuencia no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causales autorizadas por la Ley (artículo 1.159 del Código Civil); Tal como vemos, la obligatoriedad de los contratos emana de la propia ley que así lo establece, pudiendo decirse que el contrato es un acto o acción de los interesados y, además una norma o una regla de conducta a la que se someten. Para el autor español Luis Díez Picazo la razón por la cual la ley establece la obligatoriedad de los contratos, equiparándolos incluso a la propia ley “es una cuestión de política jurídica, a la que debe responderse señalando que las razones por las cuales el legislador instituye el contrato consiste en la conveniencia de dejar a los sujetos de derecho el cuidado de reglamentar ellos mismos sus intereses económicos o de otra índole, es decir, porque se estima que una reglamentación independiente y autónoma de esos mismos intereses representa la solución más justa y conveniente” (En: “Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial” Tomo I, Sexta Edición, Ed. Thomson-Civitas, Madrid, 2007, pág.142)
2) Que ese contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no solamente a lo estipulado en él, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley (artículo 1.160 del Código Civil);
3) Que de ser un contrato bilateral, como ocurre en el presente caso, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello (artículo 1.167 del Código Civil).

En este orden de ideas, habiendo quedado demostrada la relación jurídica contractual o negocial, los co-demandados tenían la carga de probar la liberación de las obligaciones que el mismo le imponía a través de la demostración del pago o de cualquier causa eximente consagrada en nuestra legislación y en virtud a que los co-demandados no lo hicieron, en consecuencia, la pretensión de la parte actora se hace procedente en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al existir plena prueba de los hechos alegados por el actor. Así se establece.-

- III -
- DISPOSITIVA –
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), en contra de la sociedad MANUFACTURA YOLYCA, C.A. y en contra de los ciudadanos JOSE MANUEL CALVO TEMBRA y su cónyuge YOLANDA BONAVITA DE CALVO, ambas partes ya identificadas a los autos, y decide así:

PRIMERO: Se condena a los co-demandados a pagar la cantidad de CIENTO CATORCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bsf. 114.268,12) por concepto nueve (9) cuotas de capital, desde el 04 de noviembre de 2009 hasta el 21 de noviembre de 2011;

SEGUNDO: Se condena a los co-demandados a pagar la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bsf.56.906,46) por concepto de intereses convencionales, calculados a la tasa del Veinticuatro Por Ciento (24%), desde el 04 de noviembre de 2009 hasta el 21 de noviembre de 2011;

TERCERO: Se condena a los co-demandados a pagar la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bsf.5.659,38) por concepto de intereses de mora, calculados a la tasa del Tres Por Ciento (3%), desde el 04 de noviembre de 2009 hasta el 21 de noviembre de 2011;

CUARTO: Se condena a los co-demandados a pagar los intereses de mora y los convencionales que se sigan causando sobre los saldos deudores de capital desde el 22 de noviembre de 2011 hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, a la tasa de tres por ciento (3%) anual para los intereses de mora y a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) para los convencionales.

QUINTO: Se condena a los co-demandados a pagar el monto que resulte de indexar el punto condenado en el particular primero, tomándose en cuenta el tiempo transcurrido entre el momento de la presentación de la presente demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, indexación que deberá realizarse sobre la base del índice de Precios al Consumidor que suministre el Banco Central de Venezuela.

SEXTO: A los fines del cálculo de los intereses condenados en el particular cuarto y del cálculo de la indexación ordenada en el particular quinto, se ordena que dichos cálculos sean practicados por un (1) Perito, a través de la figura de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO: Se condena a los co-demandados a pagar las costas procesales al haber resultado vencida en la presente litis de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria Titular,
Abg. Luzdary Jiménez S.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular,
Abg. Luzdary Jiménez S.

EJFR/LJ.-
Exp. No AP31-M-2011-000588