REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

SOLICITANTES: WALTER ALEXANDER NAVARRO CASIQUE y TIBISAY COROMOTO FINOL MACHILLANDA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 6.336.055 y 11.668.890, respectivamente.
ABOGADA
ASISTENTE: MARIA RODRIGUEZ NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.711

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

ASUNTO: AP31-S-2013-009699

-I-
- NARRATIVA-
En fecha veintitrés (23) de octubre del año 2013, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.
El 25 de octube de 2013, se admitió la solicitud, ordenándose emplazar al ciudadano(a) Fiscal del Ministerio Publico, librándose la correspondiente boleta el 14 de noviembre de 2013, previo la consignación de los fotostatos requeridos a tal efecto.
El día 12 de diciembre de 2013, compareció a la Sede la ciudadana MARIA GRAZIA GIUSTINIANO QUEZADA, quien en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual no tiene objeción que formular y se mantendrá pendiente en el procedimiento.

-II-
- MOTIVA –

- DECISIÓN DE FONDO –
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha seis (6) de diciembre de 2007, ante el Registrador Civil del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, consignando a tales efecto copia certificada del acta Nº 24, del año 2007, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.
Señalaron en su escrito como su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: esquina Mirador, residencia Mirador, piso 16, apartamento número 1-63, torre D, La Candelaria, Distrito Capital e indicaron que no procrearon hijos.
Asimismo, declararon que han permanecido separados de hecho desde el día seis (6) de febrero del año 2008, razón por la cual solicitaron se declarase disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos WALTER ALEXANDER NAVARRO CASIQUE y TIBISAY COROMOTO FINOL MACHILLANDA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 6.336.055 y 11.668.890, respectivamente. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos el seis (6) de diciembre de 2007, ante el Registrador Civil del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, consignando a tales efecto copia certificada del acta Nº 24, del año 2007. TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil y anéxense copias certificadas de esta decisión y del auto que declare definitivamente firme la misma. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DIECISIETE (17) días del mes de ENERO DE DOS MIL CATORCE (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR,

LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,

LUZDARY JIMÉNEZ SILVA

EJFR/LJS/desz