REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
203º y 154º
ASUNTO: AP31-S-2014-000056
Por recibida y vista la presente solicitud, emanada del CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO ZULIA, TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN, con motivo de la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana ANA HILDA ACEVEDO AGUIAR, abogado en ejercicio e inscrita en I.P.S.A bajo el número 97.768, quien actúa en mandato y representación de los ciudadanos LAURA ELIZABETH AGUIAR GAONA u ALFREDO ALBERTO BALMACEDA DIAZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.991.299 y V-23.214.288, respectivamente, en virtud de haberse declarado el Juzgado antes mencionado incompetente en razón del territorio y materia, para conocer la presente causa y vistas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal luego de una revisión de las mismas hace las siguientes consideraciones:
Análisis de la situación planteada:
Señala la parte actora en su escrito de solicitud que:
“El día siete (07) de agosto del año dos mil trece (2013), falleció Ab-intestato la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE POR APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de siete (07) años de edad, quien era hija de mis representados…
Pido que la presente acción se admitida, sustanciada y declarada con lugar en cada una de sus partes y una vez evacuadas las testimoniales y acreditado como sea el derecho pretendido por medio del presente sean declarados mis representados los ciudadanos LAURA ELIZABETH AGUIAR GAONA y ALFREDO ALBERTO BALMACEDA DIAZ como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la hoy difunta (SE OMITE EL NOMBRE POR APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), antes identificada...”
Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia No 72 del 26 de junio de 2.001 que “en razón del interés del individuo al cual se procura defender (fueron atrayente del niño o adolescente), los conflictos de competencia se solucionarán atendiendo a si los asuntos afectan directamente la vida de los niños o adolescentes, en cuyo caso la competencia le corresponderá a los tribunales de protección del niño y del adolescente”.
Es por ello que, este Tribunal procede a verificar si con la demanda se afectan directamente sus derechos y garantías, observándose que la de cujus es era una niña de siete (7) años de edad, criterio determinante para concluir que la competencia del presente asunto de Declaración de Únicos y Universales Herederos corresponde en razón de la materia a los Tribunales de Protección del Niño, Niño y Adolescente, a quienes se ordena remitir el presente expediente mediante oficio. Así se decide.-
Dicho esto, y siendo que la incompetencia por la materia puede ser declarada en cualquier estado e instancia del proceso, tal como lo establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el literal k) del Parágrafo Segundo del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara que la competencia por la materia para el conocimiento del presente asunto corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la presente causa, correspondiéndole su conocimiento a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se ordena remitir el presente expediente mediante oficio, una vez vencido el lapso a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se acuerda corregir foliatura, desde el folio cuatro (4) hasta el folio veinte (20) ambos inclusive de conformidad con lo establecido en el articulo 109 del Código de Procedimiento Civil, a fin de seguir la secuencia correlativa de la misma. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2.014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. LUZDARY JIMÉNEZ S.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. LUZDARY JIMÉNEZ S.
EJFR/LJS/Miss*.-
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