REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
198º y 150º
ASUNTO: AN3G-X-2013-000021
Aperturado el presente cuaderno de medidas a los fines de proveer acerca de la solicitud de medida cautelar solicitada por la parte actora en su escrito libelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La parte actora en el presente juicio en su escrito libelar solicita a este Tribunal que decrete una medida cautelar innominada, en los siguientes términos:
“DE LA MEDIDA.- De igual forma solicito se decrete Medida Cautelar Innominada de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo Primero, mediante la cual se le ordene actual Junta Directiva, se abstenga de convocar y celebrar en lo adelante reuniones de Junta Directiva; así como la convocatoria y celebración de nuevas Asambleas Generales Ordinarias o Extraordinarias, para que no se vea amenazada la Tutela Judicial Efectiva de cualquier Asociado dentro de la Asociación.”
Para analizar la procedencia y pertinencia de la medida cautelar requerida se hace necesario analizar lo pretendido por el actor con la interposición de la presente demanda, y a tales efectos se observa que, la acción va dirigida a obtener la nulidad de una Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil COLEGIO INTERNACIONAL DE CARACAS, celebrada en fecha 02 de noviembre de 2010, en la cual se aprobaron los siguientes puntos: 1) Se aprobó el informe sobre la gestión de la Junta Directiva; 2) Se aprobó la auditoria presentada por la Superintendencia, así como el Balance General y de Estado de Ganancias y Perdidas correspondientes al ejercicio económico culminado el 30 de junio de 2010; 3) Se procedió a la designación de los nuevos integrantes de la Junta Directiva; 4) Se procedió a la exclusión y desincorporación de miembros inactivos; 5) Se procedió a la aprobación de los cambios propuestos en los artículos 7, 11 y 15 de los Estatutos Sociales de la Asociación.
Alega el actor que para este acto asistieron solo doce (12) asociados que para ese acto representaron veintiún (21) acciones de las ciento sesenta y nueve (169) acciones de miembros asociados.
Alega el actor que de conformidad con lo establecido en lo dispuesto en el artículo 12 de los estatutos sociales el quórum para las Asambleas Generales Ordinarias o Extraordinarias es el 50% más uno (1) de los dueños de las acciones activas y solventes, y que en caso de no lograrse el mencionado quórum de instalación, la asamblea queda constituida con el número y representación de los asociados que asistan, quedando a salvo lo previsto en los artículos 29 y 31 de los Estatutos Sociales.
Alega que de conformidad con el artículo 31 de los Estatutos Sociales el quórum para la deliberación de las modificaciones de los estatutos de la Asociación Civil es del setenta y cinco por ciento (75%), y debe tener el voto favorable de al menos sesenta y cinco por ciento (65%) de los accionistas activos.
Revisadas como han sido las actas que conforman este expediente, el Tribunal, a los fines de proveer acerca del pedimento anterior y en virtud del poder cautelar que el ordenamiento procesal le confiere, pasa a realizar las siguientes consideraciones: Conforme al contenido del parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, además de las medidas tipificadas en dicha norma, podrá el Juez una vez analizados y encontrados llenos los extremos contenidos en el artículo 585 eiusdem, prohibir o autorizar la ejecución de determinados actos, siempre que tal providencia tienda a evitar la lesión a la parte que la solicita, bien sea sobre su patrimonio material, personal o cualquier otro derecho; tales mediadas deben dirigirse a hacer cesar –como fin objetivo- la continuidad de la lesión.
El poder cautelar otorgado al Juez en la norma mencionada, es sumamente amplio, pues engloba un sin número de medidas que podrían decretarse, en resguardo de los intereses lesionados. Por su parte, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos previos que debe demostrar la parte interesada, para que procedan este tipo de medidas. Estos requisitos son, los que la doctrina y la casación venezolana han denominado “Periculum in mora” y el “fumus bonis iuris”, que vienen a constituir el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, un medio de prueba que demuestre tal circunstancia y la presunción grave del derecho reclamado. Adicionalmente nuestra doctrina patria a cargo del autor Rafael Ortiz Ortiz ha dicho que en el caso de las medidas innominadas la ley exige un requisito adicional al cual hace llamar “Periculum in damni”, que es el peligro de daño.
La base legal de las medidas cautelares innominadas la encontramos en el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil:
Art.588 (…)
Parágrafo Primero: “Además de las medidas preventivas anteriormente numeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
Así las cosas, en el presente caso, se observa que no fue alegado, así como tampoco se trajo prueba a los autos el requisito especial consagrado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en su parágrafo primero como es la presunción del daño, por lo que, la medida cautelar solicitada debe ser negada, como en efecto se niega. Así se decide.-
Es por todo lo anterior, que este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de suspensión de los efectos de la asamblea general extraordinaria de la Asociación Civil COLEGIO INTERNACIONAL DE CARACAS de fecha 02 de noviembre 2010. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTIÚN (21) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria Titular,
Abg. Luzdary Jiménez S.
En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco del mediodía (12:45 m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular,
Abg. Luzdary Jiménez S.
EJFR/LJ.-
Exp. No AN3G-X-2013-000021
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