REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, Instituto bancario domiciliado en Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nro 33, folio 36 vto. Del libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 02 de septiembre de 189, bajo el Nro 56, modificados de sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta según asiento Inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2012, bajo el N° 22, tomo 70-A.



DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO ACOSTA PINO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.416.797.

APODERADOS
DE LA PARTE
ACTORA: Luis Andrés Fuenmayor, abogado en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo el Nro. 121.824.

APODERADO
DE LA PARTE
DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial.



MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE

VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.


EXPEDIENTE No: AP31-V-2013-001379


- I -
- NARRATIVA -
Comienza la presente causa mediante demanda presentada en fecha 17 de septiembre de 2.013 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio con sede en los Cortijos, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado previo el sorteo de ley.
En fecha 27 de septiembre de 2.013, se admite la demanda y se ordena su trámite por el juicio breve consagrado en el Código de Procedimiento Civil con las modificaciones consagradas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose el emplazamiento del demandado para el segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), librándose la correspondiente compulsa el 07 de noviembre de 2013, previo el suministro de los fotostatos requeridos a tal efecto.
En fecha 04 de noviembre de 2013 comparece el apoderado actor y procede a consignar los emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal del demandado.
En fecha 02 de diciembre de 2013 comparece el Alguacil César Martínez y mediante diligencia hace saber a este Tribunal que logró la citación personal del demandado José Gregorio Acosta Pino, el cual fue citado y consigna recibo debidamente firmado.
En fecha 04 de diciembre de 2013, fecha para el acto de contestación de la demanda se dejó constancia mediante acta de la no comparecencia del demandado ni por si o por intermedio de apoderado judicial.
Finalizado como se encuentra el lapso probatorio en su totalidad y, abierto como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva, que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal procede a ello con los elementos existentes en autos, conforme lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el artículo 362 ejusdem, y al efecto considera:
El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“…La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el articulo 362…”.
En el mismo orden de ideas, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…”.
Con vista a lo anterior y, ante la presunción de haberse operado en este proceso el instituto de la confesión ficta, se procederá de seguidas y en capítulos separados, a verificar la procedencia o no de los tres supuestos que conforman esta figura.

- II –
- MOTIVA -
El primero de los supuestos a analizar, está referido, que el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados. En el caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, en especial la diligencia de fecha (02/12/2013), y mediante la cual el ciudadano César Martínez, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haber realizado la citación personal a que alude el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual el demandado estaba legalmente citado para dar contestación a la demanda, al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la consignación en el presente expediente el recibo de dicha citación en autos.
Como supra quedo escrito, es a partir de esa fecha, 02 de diciembre de 2013, exclusive, cuando comenzó a computarse el término para la contestación de la demanda, la cual correspondió el día 04 de diciembre de 2013, lo cual se evidencia luego de hacer una revisión del Calendario Judicial del año en curso llevado por este Juzgado y asimismo, de asientos del Libro Diario llevado por el Tribunal.
Sin embargo, tal y como se dejó escrito en la parte narrativa de esta decisión, la parte demandada no compareció al juicio, ni por sí, ni por apoderado judicial a dar contestación a la demanda en fecha 04 de diciembre de 2.013; y ante tal circunstancia, se cumple con el primero de los presupuestos procesales, para la procedencia de la confesión ficta, establecida el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Se pasará de seguidas, a verificar la procedencia o no de otro de los supuestos a saber, que la parte demandada nada hubiere probado que le favorezca.
En este sentido se observa que la parte demandada, ni representación judicial alguna en su nombre, compareció dentro del lapso de pruebas, a consignar escrito de promoción de pruebas.
Ahora bien, hay que destacar que la falta de contestación acarrea para el demandado una limitante en relación a las pruebas que puede promover, ya que solo podrá promover pruebas que le favorezcan y en ningún caso podrá promover pruebas en relación a hechos que no fueron alegados en su debida oportunidad; pero lógico es, que no habiendo tampoco promovido, demuestra aún más su contumacia.
Ahora bien, establece el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al supuesto de que el demandado debe probar algo que le favorezca, a que éste podría promover cuantas pruebas creyere conveniente, siempre que se dirijan a desvirtuar los hechos alegados por el actor. En el caso, el demandado no promovió ningún medio probatorio que le favoreciera, que contraprobara el contenido de la demanda incoada, en cuanto a demostrar el cumplimiento de la obligación asumida con el accionante de haber pagado las cuotas estipuladas en los contratos de venta con reserva de dominio autenticados el 09 de mayo de 2008 bajo el Nº 7829 ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital y el 29 de septiembre de 2.008 ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por demás, la parte actora pretende a través de la presente acción, la devolución de los vehículos objeto de los contratos de venta con reserva de dominio, como consecuencia, del incumplimiento en los pagos de las cuotas faltantes por pagar establecida en dicho contrato, que comprende amortización a capital e intereses convencionales y de mora que se exceden de la octava (8va.) parte del precio total convenido del vehículo, pretensión que se encuentra amparada en la Ley de Venta con Reserva de Dominio.
En consecuencia, no habiendo la parte demandada promovido ninguna prueba que le favoreciera, se cumple el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la ficta confessio. Así se declara.

Con respecto al tercer y último de los supuestos de procedencia de la confesión, referido a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, se observa que la parte actora señala en su escrito libelar:
- Que la concesionaria de vehículos LUMOVIL celebró contrato de venta con reserva de dominio con el ciudadano JOSÉ GREGORIO ACOSTA PINO, el cual fue autenticado el 09 de mayo de 2008 por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, sobre el vehículo Marca: RENAULT; Modelo: SYMBOL AUT 1.6 F4; Tipo: SEDAN; Año: 2008; Color: AZUL; Serial de Carrocería: 9FBLB1R018M001272; Serial Motor: PF43Q079137; Placa: AA340JG; Certificado de Origen: AZ-005192; Uso: PARTICULAR.
- Que el precio de venta fue por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.54.695,00).
- Que el demandado pagó la suma de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.19.595,00).
- Que el saldo del precio, es decir, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.35.100,00) serían financiado en un lapso que no excedería treinta y seis (36) cuotas mensuales y contentivas de amortización a capital e intereses devengados, a razón de SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.616.874,99), hoy SEISCIENTOS DIECISÉIS CON 87/100 CÉNTIMOS (Bs.616,87).
- Que el saldo financiado devengaría intereses inicialmente calculados al DIECIOCHO POR CIENTO (18%) por un (1) año; y durante los treinta y seis (36) meses siguientes, serían variables, fijadas y ajustadas por períodos mensuales; sin exceder la tasa de interés anual máxima permitida por las regulaciones legales vigentes.
- Que en base a estos hechos la parte actora en su escrito libelar señala expresamente que las condiciones establecidas en el documento accionado fueron que:
“El Comprador declaró expresamente:
- Que recibió a su entera satisfacción, en la misma fecha de suscripción de EL CONTRATO, el vehículo objeto del mismo, el cual no sería destinado a reventa.
- Que lo recibía en perfectas condiciones de funcionamiento. En ningún caso podría El Comprador gravar el vehículo, ni enajenarlo, ni ceder su uso o arrendarlo a otra persona natural o jurídica, ni tampoco ceder el contrato en todo o en parte, sin autorización previa dada por escrito.
- El saldo del precio de venta del vehículo adquirido por El Comprador devengaría intereses, los cuales se calcularían inicialmente a la tasa expresada en EL CONTRATO…se entendería que la tasa de interés anual aplicable para el calculo de los intereses durante todo el plazo del financiamiento, serian variable, fijada y ajustada por El Banco…los intereses serian calculados sobre la base de un (01) año de trescientos sesenta (360) días y, por meses iguales de treinta (30) días, es decir 360/360, están comprendidas en las cuotas financieras mensuales contentivas de amortización de capital y pago de intereses retributivos devengados, todo ello se encuentra comprendido en la cláusula tercera…En caso de mora en el pago a su vencimiento, de una o más de las cuotas financieras mensuales, El Comprador pagaría a El Banco Cesionario intereses moratorios calculados a la tasa de interés anual fijada por el banco, sin exceder la tasa máxima permitida…por el Banco Central de Venezuela, o la autoridad competente que le hubiere sustituido de ser el caso. La mora en el pago de una cualquiera de las cuotas extraordinarias, igualmente causarían intereses moratorios calculados a la tasa de interés anual antes mencionada.
- Si El Comprador dejare de pagar a su vencimiento una o más de las cuotas estipuladas en el Contrato, El Banco tendría derecho a efectuar el cobro de la totalidad de las cuotas insolutas más los correspondientes intereses moratorios. El Banco podría dar por resuelto el Contrato, cuando el total de las cuotas insolutas excediere en su conjunto de la octava (8°) parte del precio del vehículo…ya daría derecho al banco a declarar resuelto el…contrato y a recuperar la posesión del vehículo objeto de reserva de dominio. Igualmente si El Comprador incumpliere sus obligaciones para con la vendedora o su cesionaria…cualquiera fuere la causa, distintas de la falta de pago a que se refiere a que se refiere la cláusula sexta, la cesionaria, podrá declarar el saldo financiado de plazo vencido…pudiendo declarar resuelto el…contrato, procediendo a la recuperación de la posesión del vehículo, y todos los gastos por cobranzas extrajudiciales y judiciales, por localización, por honorarios profesionales y cualquier otro relacionado con el Contrato y su resolución.
- El Comprador expresamente declaró y garantizó a la vendedora y su cesionario, que el vehículo no sería destinado por el comprador a la reventa, manufactura o transformación…a no afectarlo en garantía bajo titulo o modalidad alguna…a cuidar y mantener el vehículo en buen estado de conservación y a reemplazar, a su cargo y cuenta, cualquier parte que hubiere sufrido deterioro, avería rotura u otros daños…a emplear el vehículo única y exclusivamente al uso para le cual está destinado…a no traspasar, ceder, arrendar o en cualquier otra modalidad enajenar el vehículo, ni gravarlo o afectarlo de cualquier forma a favor de terceros, ni abandonarlo o ceder su posesión o tenencia; responder a su cargo y cuenta exclusiva, por cualquier daño causado a bienes o personas…en mantener el vehículo en la dirección indicada en la casilla distinguida con el N° 2, en la primera página del contrato…en el espacio denominado “Dirección de ubicación del vehículo”, obligándose a notificar a su cesionario…cambio de dirección…responder por todos los daños y perjuicios causados como consecuencia de un incumplimiento…de las obligaciones a su cargo previstas en el contrato...a participar al cesionario…de cualquier medida administrativa o judicial preventiva o ejecutiva, nominada o innominada, que se haya decretado o practicado contra el vehículo. Igualmente, autorizó…al Banco…para que pudiese debitar de cualquier cuenta o compensar con cualquier acreencia que mantuviere en dicho instituto, las cantidades que adeudaren por concepto de capital, intereses, reembolso de primas de seguro, financiamiento de primas y por cualquier otro en virtud del contrato.”.
- Que el demandado ha dejado de pagar cuotas establecidas en CUATRO MIL CIENTO VEINTE Y SIETE BOLÍAVARES (Bs. 4.127.34) cada una, que comprende amortización a capital, intereses convencionales y de mora, arrojando la suma de CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UNO CON 81/00 (Bs.51.591.81); y al producirse la mora hizo exigible la totalidad del crédito otorgado.
- En consecuencia, la accionante, demandó al ciudadano JOSÉ GREGORIO ACOSTA PINO para que convenga en o sea condenado por este Tribunal a lo siguiente: 1) Declaratoria de la Resolución de los contratos; 2) Que las cuotas pagadas por el demandado ejecución de los contratos queden en beneficio del actor como justa compensación por el uso de los vehículos; 3) En pagar las costas procesales.
- y Señalo:
Estimamos la presente acción en la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 06/10 CENTIMOS (Bs. 117.880.06); equivalente a UN MIL CIENTO UNO CON SESENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (UT.1.101.68).
Fundamentamos esta demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.527 del Código Civil; 14, 22 y demás aplicables de la Ley Sobre Venta Con Reserva de Dominio.

Así las cosas, señaló la parte actora la celebración de un contrato de venta con reserva de dominio sobre el vehículo antes identificado, por el cual el demandado se comprometió en cancelar cuotas mensuales de amortización a capital, más intereses convencionales a una tasa fija por los primeros doce (12) meses, y variables los próximos treinta y seis (36) meses siguientes; fijados por el Banco y las legislaciones vigentes.
Por todo lo anterior, que al no se contraria a derecho la pretensión de la parte actora, se encuentran llenos los requisitos concurrentes del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se debe declarar procedente en derecho la declaratoria de confesión ficta. Así se decide.-
-III-
-DISPOSITIVA-
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que intentara la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO ACOSTA PINO, ambas partes ya identificadas en la parte ut-supra de este fallo, y en consecuencia:

PRIMERO: Se declara resuelto el Contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado entre la concesionaria de vehículos Automóviles Lumovil, S.A. y el demandado en fecha 09 de mayo de 2008.

SEGUNDO: Se condena al demandado a hacer la entrega material del vehículo que recibió de las siguientes características: MARCA: RENAULT; MODELO: SYMBOL AUT 1.6 F4; TIPO: Sedan; AÑO: 2008; COLOR: AZUL; CLASE: Automóvil; USO: Particular; SERIAL DE CARROCERÍA: 9FBLB1R018M001272; SERIAL MOTOR: PF43Q079137; PLACA: AA340JG, Certificado de OrigenAZ-005192.

TERCERO: Se declara resuelto el Contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado entre la concesionaria de vehículos Automotriz Bermar C.A. y el demandado en fecha 29 de septiembre de 2008.

CUARTO: Se condena al demandado a hacer la entrega material del vehículo que recibió de las siguientes características: MARCA: DODGE; MODELO: DODGE DAKOTA SLT QUAD ATX; AÑO: 2008; COLOR: ROJO INFIERNO; SERIAL DE CARROCERÍA: 1D7HW48K98S526552; SERIAL MOTOR: 6 CILS; PESO: 2071 Kg; PLACA: A80AFM; USO: CARGA; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP.

QUINTO: Se declara que quedan en beneficio de la parte actora las cuotas pagadas por el demandado en la ejecución de los contratos aquí resueltos, como justa compensación por el uso de los vehículos.

Se condena al demandado a pagar las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los VEINTIDOS (22) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria Titular,
Abg. Luzdary Jiménez Silva
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia de la misma en el departamento de archivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria Titular,
Abg. Luzdary Jiménez Silva
EJFR/LJS.-