REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: CECILIA DA ENCARNACAO DE TEIXEIRA, SUSANA MARIA ENCARNACIÓN TEIXEIRA y ANGELINA DE GOUVEIA DE TEIXEIRA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-6.182.420, V-6.257.525 y V-15.342.385, respectivamente.
DEMANDADO: ANDY´S PIZZA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No 56, Tomo 315-A-QTO, en la persona de su Director, ciudadano TONY ALBERTO FLORES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.405.428.
APODERADA
DEMANDANTE: Maria Gómez, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el No. 32.165.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE No: AP31-V-2011-002139
- I –
- NARRATIVA-
Comienza el presente juicio mediante demanda incoada en fecha 29 de septiembre de 2011, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado luego de la distribución de ley.
En fecha 04 de octubre de 2011 es admitida la demanda y se ordena que sea tramitada por el procedimiento breve del Código de Procedimiento Civil con las modificaciones procesales consagradas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 01 de noviembre de 2011, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Susana Maria Teixeira, titular de la cédula de identidad N° V-6.257.525, y confirió Poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio Maria Gómez, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 32.165.
En fecha 09 de abril de 2011, comparece el Alguacil Edgar Zapata y mediante diligencia consigna compulsa de citación dirigida a la sociedad mercantil ANDY´S PIZZA, C.A., en la persona de su Director, ciudadano TONY ALBERTO FLORES GONZALEZ, por cuanto una vez en el lugar fue atendido por una ciudadana quien dijo ser y llamarse Delsy Morales, quien informó que la persona solicitada no había ido hace más de 11 años aproximadamente, y que ella era la inquilina.
En fecha 18 de noviembre de 2011, compareció por ante este Tribunal el abogado Tomas Salgado, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 6988, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Delcy del Carmen Morales, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-17.759.801, y consignó escrito de tercería.
En fecha 23 de noviembre de 2011, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró INADMISIBLE la tercería adhesiva incoada por la ciudadana Delcy del Carmen Morales antes identificada. En esta misma fecha, compareció la abogada en ejercicio Maria Gómez, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicitó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de diciembre de 2011, se dictó auto mediante el cual, se ordenó la citación por carteles de la parte demandada, sociedad mercantil ANDY´S PIZZA, C.A., en la persona de su Director, ciudadano TONY ALBERTO FLORES GONZALEZ, plenamente identificados.
En fecha 04 de julio de 2012, La Secretaria Titular, Abg. LUZDARY JIMENEZ SILVA, dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de octubre de 2012, se dictó auto mediante el cual se designó a la abogada Yulimar Salazar, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 71.358, como Defensora Ad-Litem de la parte demandada, a quien se ordenó notificar mediante boleta, tal y como fuere solicitado por la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2012.
En fecha 14 de febrero de 2013, el ciudadano Felwil Campos, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito judicial, consignó mediante diligencia Boleta de Notificación dirigida a la abogada Yulimar Salazar, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada, por cuanto han transcurrido mas de 45 días desde el momento en que fue librada, hasta esa fecha.
En fecha 23 de abril de 2013, compareció la representación judicial de la pare actora, y consignó diligencia mediante la cual solicitó se designe nuevo Defensor Ad-Litem, por cuanto fue imposible comunicarse con la abogada Yulimar Salazar.
En fecha 26 de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual se designó nuevo Defensor Ad-Litem a la parte demandada, en la persona de la abogada en ejercicio Francia Alejandra Vargas Sánchez, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 134.548, a quien se ordenó notificar mediante boleta.
En fecha 21 de octubre de 2013, compareció la abogada Francia Alejandra Vargas Sánchez, antes identificada, y consignó diligencia mediante la cual dio aceptación al cargo designado y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 07 de noviembre de 2013, compareció el ciudadano Felwil Campos, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó mediante diligencia, Boleta de Notificación debidamente firmada por la abogada en ejercicio Francia Alejandra Vargas Sánchez, antes identificada.
En fecha 25 de noviembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa a los fines de practicar la citación personal de la abogada Francia Alejandra Vargas Sánchez, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada.
En fecha 17 de diciembre de 2013, compareció el ciudadano Omar Hernández, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó mediante diligencia recibo de citación debidamente firmado por la abogada Francia Alejandra Vargas Sánchez, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada.
En fecha 19 de diciembre de 2013, compareció la abogada Francia Alejandra Vargas Sánchez, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada, y consignó escrito de contestación de la demanda.
Abierto como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
-II-
- MOTIVA –
- DECISIÓN DE FONDO –
Alegatos de la Parte Actora:
Alega la parte actora en su escrito libelar:
- Que el inmueble objeto de la presente litis, les pertenece por comunidad de Bienes Conyugales, tal y como puede evidenciase en titulo de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro, en fecha 23 de junio de 1976, bajo el N° 36, Folio 223, Tomo 55, Protocolo Primero, y por Herencia según se puede evidenciar en los Formularios para Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones emitido por el Ministerio de Hacienda, de los de cujus Antonio Teixeira Neves y José Sabino Teixeira Neves, cónyuges de las hoy demandantes, quienes fueron mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.170.557 y 6.170.829, respectivamente.
- Que en fecha 13 de septiembre de 2002, sus mandantes celebraron un Contrato de Arrendamiento con la sociedad mercantil ANDY´S PIZZA, C.A., empresa debidamente protocolizada por ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 56, Tomo 315-A-Qto., representada por su Director, ciudadano TONY ALBERTO FLORES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.405.428, tal y como se evidencia del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao, quedando anotado bajo el N° 51, Tomo 127 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
- Que el contrato de arrendamiento antes descrito, en su Cláusula Tercera estableció lo siguientes: “El canon de arrendamiento convenido entre las partes contratantes, es por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000,00) ahora CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 480,00), mensuales, los cuales serán pagados por EL ARRENDATARIO puntualmente dentro de los cinco primeros días por mensualidades vencidas”.
_ Que el plazo de duración del contrato es de seis (6) mese fijos, contados a partir del día siete (7) de agosto de 2002 y vence el siete (7) de febrero de 2003.
- Que EL ARRENDATARIO no podrá ceder, traspasar ni subarrendar total o parcialmente el inmueble objeto del contrato. En consecuencia LAS ARRENDADORAS no reconocen a ninguna otra persona distinta a EL ARRENDADOR y siempre éste responderá de las obligaciones principales y accesorias que se deriven de este contrato, por su carácter de INTUITO PERSONAE.
- Que EL ARRENDATARIO declara conocer el inmueble que recibe por haberlo inspeccionado y haber comprobado el buen estado en que se encuentra, sirviendo éste contrato como prueba fehaciente del mismo, sin que admita otra prueba contraria. Asimismo LAS ARRENDADORAS entregan a LOS ARRENDATARIOS las solvencias de pago que demuestren que los servicios públicos están cancelados hasta la presente fecha.
- Que EL ARRENDATARIO, sociedad mercantil ANDY´S PIZZA, C.A., ha incumplido sus obligaciones convenidas en el referido contrato de arrendamiento, por cuanto ha dejado de pagar con puntualidad los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de enero 2006, hasta agosto de 2011, ambos inclusive.
- Que las demandantes en múltiples oportunidades le han requerido el pago de los respectivos cánones de arrendamientos vencidos, y el ARRENDATARIO, a través de su Director TONY ALBERTO FLORES GONZÁLEZ, ha manifestado no poder pagar por aludir mala situación en su giro comercial.
-Que en fecha 16 de julio de 2008, su representada se apersono nuevamente en el local y se encontró con la sorpresa de que el local estaba cerrado y así permaneció todo el mes, cuando fue aperturado en el mes de agosto, se encontró a una señora, y al preguntarle quien era y que hacía allí, se identificó como DELCY DEL CARMEN MORALES y dijo ser la propietaria del local y que no tenía mas nada que hablar con ella, refiriéndole el nombre y número telefónico de un supuesto abogado con quien nunca se pudo comunicar.
- Qua su representada acudió nuevamente al cocal comercial y la señora DELCY DEL CARMEN MORALES, le comunicó que TONY le había alquilado el local, que luego le traspasó el Fondo de Comercio y que no era Pizzería sino LUNCHERÍA y que ella tenía su propio contrato, que se entendiera con su abogado.
- Que es por todas las consideraciones de hecho y de derecho, acude ante este órgano jurisdiccional a demandar a la sociedad mercantil ANDY´S PIZZA, C.A., en la persona del ciudadano TONY ALBERTO FLORES GONZÁLEZ, antes identificados, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:
Primero: En desalojar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, libre de personas y bienes y en las mismas condiciones en que lo recibió.
Segundo: En pagar la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 32.640,00), por concepto de indemnización por daños y perjuicios correspondientes a los sesenta y ocho (68) meses vencidos.
Tercero: En pagar la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 480,00) por cada mes que se siga venciendo por concepto de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del pago del canon de arrendamiento, hasta la entrega material del inmueble, así como la corrección monetaria sobre las sumas antes mencionadas.
Cuarto: En pagar la cantidad de TRES MIL BOLÍBARES (Bs. 3.000,00) por concepto de aseo urbano y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), por concepto de deuda en el servicio telefónico.
Quinto: Los intereses de mora sobre las cantidades adeudadas plenamente identificadas en los puntos tercero y cuarto de éste petitorio hasta sentencia definitivamente a la tasa pasiva promedio de las seis principales Entidades Financieras, hasta la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 27 del la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Alegatos de la parte demandada a través de su Defensora Ad-Litem
La parte demandada, a través de su Defensora Ad-Litem, abogada en ejercicio Francia Alejandra Vargas Sánchez, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 134.548, señaló lo siguiente:
- Que se trasladó en dos (2) oportunidades al domicilio de su representado y le fue imposible contactar al director, a los fines de tener mejor conocimiento de los hechos, siendo por ello que en fecha 07 de noviembre de 2013, procedió a enviar un telegrama al domicilio que la parte actora indica en autos.
- Que en nombre de su representada, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado la presente demanda de Desalojo.
- Que niega, rechaza y contradice que su representada deba desalojar el inmueble objeto de la demanda.
- Niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 32.640,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios correspondientes a los sesenta y ocho (68) meses vencidos, consecutivos a partir del mes de enero de 2006, hasta agosto de 2011.
- Niega, rechaza y contradice que su representado deba pagar la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 480,00) por cada mes que se siga venciendo por concepto de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del pago del canon de arrendamiento hasta la entrega material del inmueble, así como la corrección monetaria sobre las sumas antes mencionadas.
- Niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. por concepto de aseo urbano y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), por concepto de deuda de servicio telefónico.
-Análisis de la controversia-
Lo primero que hay que señalar es que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
De igual forma, el artículo 1.354 del Código Civil, nos dice: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Se observa que en presente caso la parte actora alega como causales generadoras e imputables al demandado (arrendatario), 1) La falta de pago de cánones de arrendamiento y 2) La suscripción de un contrato de subarrendamiento a favor de la ciudadana DELCY DEL CARMEN MORALES.
Así las cosas, tal como se observa, una de las causales que alega como motivo del incumplimiento del contrato por parte del arrendatario, es que éste dio en subarrendamiento el local a una tercera persona.-
Se evidencia de las actas procesales que efectivamente el inmueble arrendado es ocupado por una persona distinta al arrendatario, como lo es la ciudadana DELCY DEL CARMEN MORALES, lo cual se desprende en primer lugar por la declaratoria realizada por el Alguacil de este Tribunal cuando se traslado al inmueble arrendado a los fines de practicar la citación de la sociedad demandada ANDY´S PIZZA, C.A.; en segundo lugar, por la propia comparecencia de la ciudadana DELCY DEL CARMEN MORALES, quien pretendió intervenir como tercero adhesivo, siendo negado su admisión al proceso bajo esa figura procesal. Así se establece.-
Establecido lo anterior, necesario es señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Es por ello que el procesalista venezolano Rafael Ortiz señala que “la legitimación consiste en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera” (En “Teoría General del Proceso”, pág. 495, editorial frónesis, caracas 2003).
En este orden de ideas y en relación a la falta de cualidad en el proceso, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 258 del 20 de junio del 2011 estableció que:
“la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces.”
Es así como, la falta de cualidad de una de las partes al constituirse en la ausencia de uno de los elementos constitutivos del proceso, la misma puede ser declarada de oficio por el Juez dado que estamos en presencia de una materia de orden público, por lo que, en el presente caso, al estarse demandando el desalojo de un inmueble, y entre los motivos para pretender el desalojo, que conllevaría a la resolución de la relación contractual de arrendamiento y en consecuencia a la condenatoria de entrega del inmueble, se encuentra el alegato de que el arrendatario dio en subarrendamiento a un tercero, este hecho hace que ese tercero se convierta en legitimado pasivo en la demanda de desalojo, ya que, al ocupar el inmueble, ella pudiera sufrir las consecuencias de una ejecución de sentencia, y en caso de no haber sido traído a juicio, estaríamos en presencia de una violación constitución al derecho al debido proceso y al derecho a la defensa. Por otra parte hay señalar que, esta legitimación pasiva del subarrendatario en la demanda se ve reforzada si consideramos que con la declaratoria de desalojo o resolución del contrato de arrendamiento por motivo de subarrendamiento sin consentimiento llevaría a la resolución de dicho contrato de subarrendamiento.
Es por lo anterior que, debe señalarse que en los casos de pretensiones de desalojo o resolución de contratos en los que existiere un subarrendamiento, existe un litis consorcio pasivo necesario conformado por el arrendatario y el subarrendatario, por lo que, en la presente causa, al no haber sido demandado el subarrendatario, existe una falta de legitimación pasiva, y en consecuencia la presente demanda debe ser declarada sin lugar Así se declara.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA y en consecuencia SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO incoaran las ciudadanas CECILIA DA ENCARNACAO DE TEIXEIRA, SUSANA MARIA ENCARNACIÓN TEIXEIRA y ANGELINA DE GOUVEIA DE TEIXEIRA, en contra de la sociedad mercantil ANDY´S PIZZA, C.A., ambas partes ya identificadas en este fallo. Así se decide.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora al pago de las costas procesales al haber resultado vencida en la litis.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria Titular,
Abg. Luzdary Jiménez S.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular,
Abg. Luzdary Jiménez S.
EJFR/Edwin.-
Exp. No AP31-V-2011-002139
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