REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



SOLICITANTE: FRANCISCO PABLO NICOLAS SCARDINO PELINO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.970.071.


APODERADOS JUDICIALES
DEL SOLICITANTE: MARIA CAROLINA SOLORZANO PALACIOS, ALFREDO ABOU-HASSAN F, ALVARO PRADA, ALEJANDRO GARCIA PÉREZ y GABRIEL MORALES SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.054, 58.774, 65.692, 131.050 y 162.234, respectivamente.


CONYUGE REQUERIDO: MARIÓN CHRISTINE CARVALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.765.941.


MOTIVO: DIVORCIO (185-A)



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


EXPEDIENTE No. AP31-S-2012-011977


I

Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 07 de diciembre de 2012, por los abogados MARIA CAROLINA SOLORZANO PALACIOS, ALFREDO ABOU-HASSAN F, ALVARO PRADA, ALEJANDRO GARCIA PÉREZ y GABRIEL MORALES SANCHEZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FRANCISCO PABLO NICOLAS SCARDINO PELINO, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, conforme al artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los apoderados judiciales del solicitante, que en fecha 16 de septiembre de 1974, su representado contrajo matrimonio con la ciudadana MARIÓN CHRISTINE CARVALLO, antes identificada, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del estado Miranda, tal y como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 398, Folio Nº 48, Tomo 2 de los Libros de Matrimonio llevados por ante la referida autoridad Civil.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la Quinta ubicada en la Urbanización Oripoto, calle Falcón en la parcela distinguida con el Nº 16, Zona G, parcelamiento rural Urbanización Oripoto, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del estado Miranda.
Que se encuentran separados de hecho desde el mes de marzo de 2003, y no han hecho, ni compartido vida en común, no existiendo entre ellos posibilidad alguna de reconciliación.
Que durante su unión conyugal procrearon un único hijo de nombre NICOLAS SCARDINO CARVALLO, nacido en fecha 13 de febrero de 1975, hoy mayor de edad.
Continúan alegando que su representado y su cónyuge MARIÓN CHRISTINE CARVALLO han permanecido separados de hecho y sin contacto alguno, por aproximadamente nueve (09) años, y que ésta ha manifestado ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que a partir del año 2003 surgieron entre ellos desavenencias que resultan difícil de solventar por no decir imposible, y que el ciudadano FRANCISCO SCARDINO, se mudó del hogar conyugal desde ese año; y que por lo tanto al haber quedado confesa la precitada ciudadana con tal declaración por ante una autoridad jurisdiccional y como consecuencia de tal separación definitiva e irreconciliable, establecida en forma irrefutable con base a las pruebas de confesión indicadas es por lo que solicitan sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Planteada así la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A de nuestra ley sustantiva, este Juzgado dictó auto en fecha 10 de enero de 2013, mediante el cual instó al solicitante a realizar la solicitud up supra de manera personal o en su defecto por mandatario debidamente autorizado, en razón de que el poder otorgado a los mencionados abogados resultaba insuficiente por ser éste de administración y disposición y no un mandato especial expreso para ejercer la solicitud de divorcio.
En fecha 24 de enero de 2013, compareció el abogado GABRIEL MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.234, en su carácter de apoderado del solicitante ciudadano FRANCISCO PABLO NICOLAS SCARDINO PELINO, y consignó poder especial para solicitar en nombre de su mandante la presente solicitud de divorcio.
En fecha 25 de enero de 2013, se admitió la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 07 de febrero de 2013, se ordenó la citación personal de la cónyuge ciudadana MARIÓN CHRISTINE CARVALLO, a los fines de que compareciera para el tercer 3º día de despacho siguiente a que constase autos su citación a los fines de que expusiera lo que creyera conveniente respecto a la solicitud de divorcio planteada por su cónyuge.
En fecha 27 de febrero de 2013, compareció el ciudadano CARLOS PERNIA, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y consignó mediante diligencia boleta de citación librada a la ciudadana MARION CHRISTINE CARVALLO, debidamente firmada, recibiendo en fecha 04 de marzo de 2013 las mismas resultas respecto a la Boleta de Citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04 de marzo de 2013, compareció el abogado GABRIEL MORALES SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.234, en su carácter de apoderado judicial del solicitante y requirió se aperture una articulación probatoria en razón de que la ciudadana MARIÓN CARVALLO, no compareció en el lapso establecido, y existen suficientes medios de pruebas que acreditan la ruptura de la vida en común entre ambos cónyuges.
Posteriormente, en fecha 14 de marzo de 2013, compareció el abogado RODRIGO KRETZIEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.176, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIÓN CARVALLO, y solicitó se declare terminado el procedimiento y en consecuencia el archivo del expediente por cuanto su mandante no compareció.
Así las cosas, este Juzgado mediante auto de fecha 22 de marzo de 2013, declaró procedente la solicitud formulada por el apoderado judicial del solicitante, y en consecuencia procedió abrir una articulación probatoria de ocho (8) días conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de abril de 2013, compareció la abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA en su carácter de fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, y consignó escrito, mediante el cual solicitó a este Juzgado se procediera al archivo del expediente y declarar terminado el presente procedimiento. En esta misma fecha, compareció el abogado RODRIGO KRENTZIEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.176, y consignó diligencia mediante la cual apeló del auto dictado por este Tribunal en fecha 22 de marzo de 2013.
En fecha 10 de abril de 2013, este Juzgado dictó auto mediante el cual procedió a oír la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana MARIÓN CARVALLO. En esta misma fecha, la parte solicitante consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12 de abril de 2013, el apoderado judicial de la cónyuge MARIÓN CARVALLO, consignó escrito de alegatos.
En fecha 16 de abril de 2013, este Juzgado dicto auto mediante el cual emitió pronunciamiento sobre las pruebas.

II

Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal en aras de emitir el pronunciamiento respectivo observa:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:

Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…
…Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Resaltado del Tribunal).

De la norma transcrita se observa, que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio basada en la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (05) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.
Consta del examen de los autos que presentada como fue la solicitud de divorcio por uno de los cónyuges, y tramitada conforme a derecho la misma, el otro cónyuge, compareció a través de su apoderado judicial y manifestó oposición a la presente solicitud. Circunstancia que permite declarar en este acto, que no se verifican en el asunto bajo estudio, los extremos requeridos para la procedencia de la solicitud presentada, toda vez que, por una parte, no se evidencia la conformidad que debe existir entre los cónyuges; y por la otra, el Fiscal del Ministerio Público, expresó su opinión, señalando que la oposición de la cónyuge debe interpretarse como una negativa a los hechos esgrimidos por el solicitante, por lo cual corresponderá al ciudadano FRANCISCO PABLO NICOLAS SCARDINO PELINO, intentar su demanda por el procedimiento contencioso y no de jurisdicción voluntaria. Y así se decide.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO de DIVORCIO 185-A interpuesto por el ciudadano FRANCISCO PABLO NICOLAS SCARDINO, identificado al inicio de este fallo; y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, en el día de hoy veinte (20) de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

YESSICA URBINA
En esta misma fecha, siendo las nueve y un minutos de la mañana (9:01 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

YESSICA URBINA




ASUNTO : AP31-S-2012-011977
JACE/YU/C.R.O.C.-