REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


SOLICITANTES: MARIA JUDITH OCAMPO DE BARZARTE, CEREFINO BARAZARTE M, JOSE FREDDY BARAZARTE M, NORMA BARAZARTE M, FERNANDO BARAZARTE M. y MARIA BARAZARTE M, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-10.791.416, V-6.398.258, V-6.203.416, V-6.225.145, V-10.332.185 y V-6.225.146, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE
LOS SOLICITANTES: SAUL FEDERICO JIMENEZ MAGO., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.283.


MOTIVO: PARTICIÓN AMIGABLE DE HERENCIA.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N°: AP31-S-2013-005552

I
ANTECEDENTES

Se inició el procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos MARIA JUDITH OCAMPO DE BARAZARTE; CEFERINO BARAZARTE M.; JOSE FREDDY BARAZARTE M.; NORMA BARAZARTE M.; FERNANDO BARAZARTE M. y MARIA BARAZARTE M, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nros. V-10.791.416, V-6.398.258, V-6.203.416, V-6.225.145, V-10.332.185 y V-6.225.146, mediante quienes actúan en su carácter de viuda, hijos e hijas, y legítimos herederos del ciudadano ROMULO EZEQUIEL BARAZARTE GARCIA, titular de la cédula de identidad No. V-1.748.802, quien falleció ab intestado en fecha 01 de enero de 1999, como se evidencia en la Declaración Sucesoral No. 004985 y Expediente No. 992204, de fecha 08 de julio de 1999, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), asistidos por el abogado en ejercicio SAUL FEDERICO JIMENEZ MAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.283, acuden por ante este Tribunal para homologar el acuerdo y las condiciones expresadas en todas y cada una de sus partes tal como fue solicitada en el mencionado libelo de demanda y así liquidar los bienes adquiridos por herencia con base a lo dispuesto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso que ocupa al Tribunal, se observa que la solicitud que ha sido elevada al conocimiento de este Juzgado se circunscribe a que se imparta la homologación a la partición amigable de herencia existente entre los solicitantes, ello en virtud de la Declaración Sucesoral No. 004985 y Expediente No. 992204, de fecha 01 de enero de 1999, se acompañó al escrito de solicitud marcada “A”.
Para demostrar sus alegatos, los solicitantes trajeron a los autos los siguientes documentos:
1) Copia certificada del Certificado de Solvencia de Sucesiones del De Cujus ciudadano ROMULO EZEQUIEL BARAZARTE GARCIA, titular de la cédula de identidad número V-1.748.802 (folio 4 y 5).
2) Copia certificada la Declaración Sucesoral No. 004985 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (f. 6 al 10).
3) Documento de compra venta debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda Baruta, en fecha 12 de enero de 1982, anotado bajo el No. 31, Tomo 02, Protocolo 1: que corresponde a 2 puestos de estacionamiento distinguido con los Nros. 7 y 8, situado en el sótano 1, los cuales tienen un área aproximado de dieciséis metros cuadrados con veinte centésimas (16,20M2), (f. 11 al 13).
4) Copia simple de la Libreta de ahorro del Banco República a nombre de los ciudadanos Rómulo Ezequiel Barazarte García (fallecido) y la ciudadana María Judith Ocampo de Barazarte. (f. 14 al 21).
5) Copias simples de las cédulas de identidades correspondientes a los ciudadanos Fernando José Barazarte Rojas, Ceferino Barazarte Márquez, José Freddy Barazarte Márquez, María Judith Ocampo de Barazarte, María Xiomara Barazarte Marquez, Norma Coromoto Barazarte Márquez y Rómulo Ezequiel Barazarte García (fallecido), (f. 22 al 28).
6) Copia simple de la Libreta de ahorro Banco de Venezuela, a nombre del ciudadano Rómulo Ezequiel Barazarte García (fallecido), (f. 29 al 35).
A los cuales este Tribunal aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, trajeron a los autos lo solicitado por este Tribunal mediante auto dictado en fecha primero (1°) de julio de 2013, a saber:
1) copias certificadas de las actas de nacimientos de los ciudadanos Norma Coromoto, Fernando José, María; (f. 46 al 48).
2) Acta de matrimonio de los ciudadanos Rómulo Ezequiel Barazarte García y María Judith Ocampo Alzate. (f. 49).
3) Acta de defunción del de cujus ciudadano Romulo Ezequiel Barazarte García, (f. 50 al 52).
4) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano José Freddy Barazarte Márquez, (f. 56 y 57)
5) Datos filiatorios del ciudadanos Ceferino Barazarte Márquez, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), (f. 58).
A los cuales este Tribunal aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, establece el artículo 768 del Código Civil, indica que “a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición”.
Finalmente, el Tribunal observa que el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece que “lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…(omissis)…”.
Entonces, en el presente caso se observa que todos los herederos de mutuo acuerdo, aceptan y dan su consentimiento en la forma y condiciones de las adjudicaciones propuestas en la presente solicitud de Partición y liquidación de la comunidad hereditaria.
Por lo tanto, si de conformidad con las normas sustantivas que regulan lo relativo a la comunidad de bienes, a nadie puede obligarse a permanecer en ese estado, y siendo además que la norma adjetiva expresamente reconoce el derecho que tienen los comuneros para practicar amigablemente la partición de la misma, tal y como ha ocurrido en el caso de autos, es por lo que este sentenciador considera que en la presente solicitud se han cumplido los requisitos adjetivos y sustantivos para que se imparta la homologación a la partición amigable de comunidad realizada por los solicitantes, en los términos por ellos expuestos y así expresamente se decide.

III
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, decide en forma expresa lo siguiente:
PRIMERO: Se HOMOLOGA la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA existente entre los ciudadanos MARIA JUDITH OCAMPO DE BARAZARTE; CEFERINO BARAZARTE M.; JOSE FREDDY BARAZARTE M.; NORMA BARAZARTE M.; FERNANDO BARAZARTE M. y MARIA BARAZARTE M, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condena en costas.
TERCERO: Notifíquese la decisión a los solicitantes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

YESSICA URBINA
En esta misma fecha, siendo las diez y cincuenta y nueve minutos de la mañana (10: 59 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza definitiva llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

YESSICA URBINA