REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: HECTOR EDUARDO RIVAS NIETO, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.184.707, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.784, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus derechos.-

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL LA CAJA DE AHORRO DE LOS OBREROS DE MINFRA “CADO-MINFRA”, sociedad civil sin fines de lucro, de este domicilio e inscrita por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 18 de septiembre de 1988, bajo el Nº 47, Tomo 40, Protocolo Primero, reforma de fecha 20 de septiembre de 2006, por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 27, tomo 36, Protocolo Primero; en la persona de su Presidenta del Consejo de Administración, ciudadana NAIL COROMOTO BETANCOURT NARVÁEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.869.656; o en la persona de su Tesorero, ciudadano WILMER ALEXANDER QUIJADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.267.969.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación Judicial constituida en autos.-

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-V-2013-000919




I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio por libelo de demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS, interpuesto en fecha 13 de junio de 2013, por el abogado en ejercicio HECTOR EDUARDO RIVAS NIETO, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL LA CAJA DE AHORRO DE LOS OBREROS DE MINFRA “CADO-MINFRA”, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, Sede Los Cortijos, que previo sorteo de ley, le correspondió el conocimiento a este tribunal que por auto de fecha 17 de junio de 2013, admitió la demanda ordenándose tramitarla de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 235/2011, de fecha 01 de junio de 2011, Exp. Nº 10-204; en consecuencia se ordenó intimar a la ASOCIACIÓN CIVIL LA CAJA DE AHORRO DE LOS OBREROS DE MINFRA “CADO-MINFRA”, en la persona de su Presidenta o Tesorero, ciudadanos Nail Coromoto Betancourt Narváez y Wilmer Alexander Quijada, respectivamente, para que comparecieran dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constará en autos su intimación, con la finalidad que impugne el cobro de honorarios intimados y se acoja a la retasa de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados, con la advertencia que vencido dicho lapso, el tribunal por auto expreso abrirá una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2013, el abogado Héctor Eduardo Rivas Nieto, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos, consigno las expensas necesarias para la intimación de su contraparte
En fecha 25 junio de 2013, la secretaria de este tribunal dejó constancia de haber librado la boleta de intimación a la parte demandada.
Por diligencia del 12 de julio de 2013, el ciudadano Edgar Zapata, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haber intimado a los demandados, en tal sentido consignó constancia de intimación debidamente firmada por los ciudadanos Nail Coromoto Betancourt Narváez y Wilmer Alexander Quijada, en su carácter de Presidenta y Tesorero de la Asociación Civil La Caja de Ahorro de los Obreros de Minfra “Cado-Minfra”, respectivamente.
En fecha 6 de agosto de 2013, el intimante solicitó se ordenará por auto expreso la apertura del lapso probatorio; lo cual fue acordado mediante providencia del 16 de septiembre de 2013, en tal sentido, se ordenó la notificación de las partes, haciéndoles saber que una vez constará en autos su notificación, comenzaría a transcurrir dicho lapso probatorio.
Por diligencia del 4 de noviembre de 2013, el ciudadano Omar Hernández, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haber notificado a la parte intimante ciudadano Héctor Eduardo Rivas Nieto, a tal efecto consignó boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha 19 de noviembre de 2013, el ciudadano Mario Díaz, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación librada a la parte demandada, Asociación Civil La Caja de Ahorro de los Obreros de Minfra “Cado-Minfra”, en la persona de su secretaria ciudadana Josefa Rodríguez, quien procedió a firmarla.
El 26 de noviembre de 2013, el intimante consignó escrito de promoción de pruebas. Asimismo en fecha 10 de diciembre de 2013, solicitó se dictará sentencia y se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de autos.

II

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

*
Con la finalidad de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, este jurisdicente trae a colación lo establecido por la representación judicial de la parte intimante, abogado Héctor Eduardo Rivas Nieto, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos, en su libelo de demanda, en el que alegó:

Que es el caso que el Fondo Común C.A., Banco Universal, demandó a la Constructora Marvel. C.A., por acción de ejecución de hipoteca por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 06-9015, actualmente AH12V20066000075, en cuya causa interviene en nombre y representación de la Asociación Civil la Caja de Ahorro de los Obreros de Minfra “Cado-Minfra”, según instrumento poder que le confirió la Asociación Civil Caja de Ahorro de los Obreros de Minfra “CADO-MINFRA”, para manifestarle que la referida asociación que representó, en fecha 5 de junio de 2006, optó por presentarse por ante el CICPC, a denunciar a la Constructora Marvel, C.A., y a la empresa OFERCASA 2000, C.A., por la comisión de un hecho punible, declarando que le causaron un daño patrimonial a la caja de ahorro de los obreros de Minfra (CADOMINFRA), con la venta engañosa de vivienda de interés social, tratando de esa manera y conforme a lo tratado con los directivos de esa Asociación, de evitar que el inmueble donde se construyeron las viviendas de interés social fuere rematado. Que presentó ante ese juzgado, varios escritos y anexos contentivos de los alegatos demostrativos de la serie de irregularidades cometidas por esa empresa (Constructora Marvel), advirtiéndole de la existencia de la denuncia penal que cursa por ante el Ministerio Público, con el único fin de lograr que el Juez de esa Instancia suspendiera la ejecución que se venía llevando a cabo, quien no tomo en cuanta los argumentos que presentó, por no ser parte en el proceso. Que de la misma manera lo apreció el Sentenciador de la segunda instancia, el Juez Sexto Superior que conoció de la apelación que interpuso. Que la causa se encuentra inactiva por falta de interés de la parte accionante y, por lo tanto, esta ha debido ser declarada perimida por la inacción de las partes. Sin embargo, el expediente respectivo fue enviado a los archivos judiciales, del cual solicitó su remisión al tribunal de origen, para obtener copias certificadas de las actuaciones que se dictaron con motivo a la intervención que hizo en el procedimiento de ejecución de hipoteca, las cuales aduce fueron de gran importancia, porque las presentó ante el Ministerio Público para demostrar la mala fe que ha tenido la Constructora Marvel, con los ahorristas que adquirieron las viviendas de interés social, que a la presente fecha no se le han protocolizado el documento definitivo ante el Registro competente. Que si se logro lo que había planeado de que no se llevara a cabo la ejecución del inmueble objeto de la garantía. En razón de ello, se dirigió a la sede de dicha Asociación, con la finalidad de solicitar información con respecto al pago o cancelación de sus honorarios profesionales. Que en vista a las innumerables gestiones y diligencias con el porosito de lograr el pago de sus honorarios es que le resulta forzoso demandar a la Asociación Civil Caja de Ahorro de los Obreros de Minfra “CADO-MINFRA”, para que convenga en pagarle por concepto de honorarios profesionales la cantidad que asciende a la suma de setenta y nueve mil quinientos bolívares (Bs. 79.500,00), equivalentes a setecientas cuarenta y dos con noventa y nueve unidades tributarias (742,99 UT).

Conjuntamente con el escrito libelar, la parte intimante consignó constante de treinta y nueve (39) folios útiles, copia certificadas expedidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contentiva de los siguientes instrumentos:
• Escrito de fecha 26/11/2008, suscrito por la abogada Yelitza Vegas Ramírez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil Caja de Ahorro de los Obreros de Minfra “CADO-MINFRA”, mediante el cual intervino en la causa que por ejecución de hipoteca, interpuso Fondo Común C.A., Banco Universal, en contra de la sociedad mercantil Constructora Marvel. C.A., (f 5 al 10).
• Poder otorgado por los ciudadanos Nancy Caraballo. Humberto Brito y Guadalupe Méndez, a los abogados Yelitza Vegas Ramírez y Héctor Eduardo Rivas Nieto, para que conjunta o separadamente sostengas sus derechos en el juicio que por ejecución de hipoteca interpuso la entidad financiera Fondo Común C.A., Banco Universal en contra de la sociedad mercantil Constructora Marvel. C.A., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 06-9015, el cual fue autenticado por la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 14 de noviembre de 2008, inserto bajo el Nº 6, Tomo 134, (f 12 al 13).
• Documento autenticado por la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 18 de mayo de 2001, inserto bajo el Nº 70, Tomo 36, mediante el cual la sociedad mercantil Constructora Marvel, C.A., pacto la entrega de un lote de 40 viviendas de la Urbanización La Lomita, para ser adjudicadas a la Caja de Ahorro de los Obreros del Ministerio de Desarrollo Urbano “CADO-MINDUR”, f (14 al 17).
• Misiva de fecha 29.04.2003, mediante la cual el ciudadano Fidel Arguinzones, le informo a la ciudadana Nancy Caraballo, Presidenta de CADOMINDUR, que había traspasado al ciudadano Domingo Antonio Ríos, el inmueble de su propiedad, contentivo de una vivienda ubicada en la Urbanización La Lomita. (f 18 al 20).
• Constancia de la denuncia efectuada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a las empresas Constructora Marvel y Ofercasa 2000, (f 21 al 22).
• Escrito de fecha 17 de marzo de 2009, suscrito por el abogado Héctor Eduardo Rivas Nieto, apoderado judicial de la Asociación Civil Caja de Ahorro de los Obreros de Minfra “CADO-MINFRA”, actuando como tercero interesado en el juicio que por ejecución de hipoteca, interpuso Fondo Común C.A., Banco Universal, en contra de la sociedad mercantil Constructora Marvel. C.A., mediante el cual solicitó se suspendiera la causa debido a la denuncia penal, asimismo solicitó sea decretada la perención anual de la causa, (f 23 al 24).
• Providencia de fecha 30 de marzo de 2009, en la cual el tribunal de la causa desecho los alegatos explanados por la Asociación Civil Caja de Ahorro de los Obreros de Minfra “CADO-MINFRA”, al considerar que no es parte involucrada en ese litigio, (f 25 al 28).
• Escrito de fecha 3 de abril de 2009, mediante el cual el abogado Héctor Eduardo Rivas Nieto, apoderado judicial de la Asociación Civil Caja de Ahorro de los Obreros de Minfra “CADO-MINFRA”, solicitó la perención de la instancia y apelo de la decisión de fecha 30.03.2009 (f 29 al 30).
• Auto de fecha 14 de abril de 2009, en el cual se oyó en un solo efecto la apelación del abogado Héctor Eduardo Rivas, (f 31).
• Diligencia de fecha 21 de abril de 2009, suscrita por el abogado Héctor Eduardo Rivas Nieto, apoderado judicial de la Asociación Civil Caja de Ahorro de los Obreros de Minfra “CADO-MINFRA”, en la cual dejó constancia de haber consignado los fotostatos necesarios para el tramite de la apelación, (f 32 al 33).
• Oficio fechado 23 de abril de 2009, mediante el cual fueron remitidas al Juzgado Distribuidor Superior de Tuno las copias certificadas atinentes a la apelación ejercida por el abogado Héctor Eduardo Rivas Nieto, (f 34).
• Auto del 11 de noviembre de 2009, mediante el cual se agrego a los autos la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto, en la cual se confirmó el fallo dictado el 30.03.2009, en consecuencia se desecharon los alegatos presentados por el abogado Héctor Eduardo Rivas Nieto, apoderado judicial de la Asociación Civil Caja de Ahorro de los Obreros de Minfra “CADO-MINFRA”, (f 35 al 40).
• Diligencia de fecha 16 de mayo de 2013, suscrita por el abogado Héctor Eduardo Rivas Nieto, apoderado judicial de la Asociación Civil Caja de Ahorro de los Obreros de Minfra “CADO-MINFRA”, mediante la cual solicitó copiar certificadas de actuaciones llevadas en esa causa, las cuales fueron acordados por auto de fecha 27 de mayo de 2013, (f 41 al 43).

**
Ahora bien, observa este juzgador del referido iter procesal, que la parte demandada, Asociación Civil Caja de Ahorro de los Obreros de Minfra “CADO-MINFRA”, nada alegó ni probó con el fin de enervar la pretensión que en su contra se hace valer, en razón de ello resulta necesario, traer a colación lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”.

De la norma parcialmente trascrita se evidencia que para la procedencia de la confesión ficta es necesaria la concurrencia de tres requisitos a saber:

1. La falta de contestación a la demanda dentro del lapso procesal pertinente.
2. Que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca.
3. Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

Como sustento de ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 19 de junio de 1996 en el juicio de Maghglebe Landaeta contra Compañía Anónima Nacional de Seguros La Previsora, estableció lo siguiente:

"La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (...) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca". (Rengel-Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, págs. 313 y 314).
"En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado. La Sala ha reiterado la siguiente doctrina:
'Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso'.
La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria".

Visto los presupuestos procesales para la consumación de la confesión ficta, debe este jurisdicente determinar su consolidación en el caso de autos, en tal sentido observa:
En lo atinente al primer requisito, relativo a la falta de contestación a la demanda dentro del lapso procesal pertinente, observa este juzgador de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 12 de julio de 2013, el ciudadano Edgar Zapata, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haber intimado a la parte demandada, Asociación Civil Caja de Ahorro de los Obreros de Minfra “CADO-MINFRA”, (f 50 al 51), es decir, que a partir del día de despacho siguiente, comenzó a transcurrir el lapso de diez (10) días, para que la parte intimada impugnará el cobro de los honorarios intimados o para que se acogiera a la retasa de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, tal y como fue establecido en el auto de admisión de la demanda de fecha 17 de junio de 2013, (f 44 al 45). Ahora bien, siendo que venció el referido lapso sin que la parte demandada, haya dado contestación a la demanda, es por lo que este tribunal considera que debe tenerse como lleno el primer requisito a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la declaratoria de confesión ficta del demandado, esto es, que no de contestación a la demanda; lo que produce la aceptación de los hechos establecidos como fundamento de la pretensión actoral. Así se establece.-
Con respecto, al segundo requisito, referido a que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca, verifica este jurisdicente que en el caso de autos la parte demandada no consignó medio probatorio alguno con la finalidad de desvirtuar las alegaciones del intimante, no obstante que se encontraba a derecho para ello, pues, en fecha 19 de noviembre de 2013, el ciudadano Mario Díaz, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia en el expediente de haber entregado la notificación a la parte demandada, en la cual se le hacía sabe que una vez constará en autos la misma, comenzaría a transcurrir una articulación probatoria de ocho (8) días, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, (f 61 al 62), tal y como fue acordado mediante el auto de admisión de la demanda de fecha 17 de junio de 2013, por lo tanto, siendo que la demandada no compareció en su oportunidad a promover las pruebas pertinentes, es lo que hace forzoso para este tribunal declarar cumplido el segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta, y como quiera que la intimidada no impugnó los medios de prueba aportados al proceso por la demandante, este Juzgador le atribuye pleno valor probatorio las documentales acompañadas por la accionante junto con el escrito libelar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil. Así se establece.-
En cuanto al tercer requisito concurrente para la procedencia de la declaración de confesión ficta, relativo a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, precisa quien decide, que dicha exigencia va referida a que lo pretendido por la actora debe estar perfectamente amparado en nuestro ordenamiento jurídico, en tal sentido ahondará este juzgador en la normativa legal que protege la pretensión actoral. Así tenemos que, en el caso de marras, se evidencia que la parte actora demandó el cobro de los honorarios profesionales devenidos por la intervención que en nombre y representación de la Asociación Civil la Caja de Ahorro de los Obreros de Minfra “Cado-Minfra”, realizó en el juicio que por ejecución de hipoteca interpuso la entidad financiera Fondo Común C.A., Banco Universal en contra de la sociedad mercantil Constructora Marvel. C.A., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 06-9015, actualmente AH12V20066000075, la cual fundamentó en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con los artículos 167 y 607 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se desprende que la pretensión deducida por la parte demandante lejos de estar prohibida por la Ley, se encuentra totalmente tutelada por el ordenamiento jurídico venezolano, por lo cual se considera cumplido el último requisito de la confesión ficta. Así se establece.-
Así pues, cumplidos como se encuentran los requisitos para la procedencia de la confesión ficta en el caso de autos, esto es, que la parte demandada no dio contestación a la demanda, no probó nada que le favoreciera y que la pretensión no es contraria a derecho, es por lo que resulta forzoso para este tribunal declarar que opera en contra de la parte demandada, Asociación Civil La Caja de Ahorro de los Obreros de Minfra “Cado-Minfra”, la confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se tienen como aceptados los términos que exige la actora en su escrito libelar, en tal sentido, se declara firme el monto estimado e intimado en la presente demanda; como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo, ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 235/2011, de fecha 01 de junio de 2011, Exp. Nº 10-204. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obrando en virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Confesión Ficta de la parte intimada Asociación Civil La Caja de Ahorro de los Obreros de Minfra “CADO-MINFRA”, relativo al presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales.-
SEGUNDO: PROCEDENTE la pretensión de intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado Héctor Eduardo Rivas Nieto, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus derechos, en contra de la Asociación Civil La Caja de Ahorro de los Obreros de Minfra “CADO-MINFRA”; ello con motivo a la intervención que en representación de la referida asociación civil realizó en el juicio que por acción de ejecución de hipoteca interpuso la entidad financiera Fondo Común C.A., Banco Universal en contra de la sociedad mercantil Constructora Marvel. C.A., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 06-9015, actualmente AH12V20066000075.
TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada, Asociación Civil La Caja de Ahorro de los Obreros de Minfra “CADO-MINFRA” a pagar la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 79.500,00), por concepto de los honorarios profesionales intimados en el escrito de estimación de honorarios.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber resultado totalmente vencida en el juicio, ello conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: Notifíquese del presente fallo a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy veinte (20) de enero del año dos mil catorce (2014).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA

YESSICA URBINA
En esta misma fecha, siendo las doce y dos minutos del mediodía (12:02 m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencia definitivas llevado por este Tribunal, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YESSICA URBINA

JACE/YU/