REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil OVALGRAFICAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 46, Tomo 136-A-Pro., y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil, en fecha 03 de septiembre de 2008, anotada bajo el N° 2, Tomo 146-A.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: ERNESTO JOSÉ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.766.-

PARTE DEMANDADA: Entidad Financiera BANCO PLAZA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 72, Tomo 59-A Pro., en fecha 09 de Marzo de 1989.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIANA LUCIA ZULUAGA CONSUEGRA y REINALDO ENRIQUE FELIBERT CENTENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.215 y 140.526 respectivamente.-


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).


SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-M-2011-000247


I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) interpuesta por el abogado ERNESTO JOSÉ MARQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa OVALGRAFICAS, C.A., contra la Entidad Financiera BANCO PLAZA, C.A., todos plenamente identificados al inicio de esta fallo.
La referida demanda fue estimada en la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 37.270,40)

En fecha 19 de mayo de 2011, se admitió la demanda ordenándose la intimación de la parte demandada para que compareciera al Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 27 de mayo de 2011, la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para librar la respectiva boleta de intimación a la parte demandada; Librándose la misma en fecha 02 de Junio de 2011.
En fecha 10 de Junio de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber cancelado los emolumentos necesarios para la práctica de la intimación del demandado.
En fecha 21 de Junio de 2011, el ciudadano César Martínez, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó la respectiva boleta de intimación dirigida a la parte demandada sin firmar, por cuanto le fue imposible localizar a la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 18 de Noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se proceda nuevamente practicar la intimación del demandado, acordando este Juzgado lo solicitado en fecha 24 de Noviembre de 2011.
En fecha 08 de Diciembre de 2011, el ciudadano Edgar Zapata, Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, consignó boleta de intimación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 10 de Enero de 2012, la apoderada judicial de la demandada abogada Adriana Lucía Zuluaga Consuegra, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.215, consignó escrito de oposición al decreto de intimación.
Siendo la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega el apoderado judicial de la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

Que su representada es una empresa que se dedica a realizar trabajos de impresión de afiches, almanaques, revistas, cajas, folletos publicitarios y demás similares, que en fecha 19 del mes de Noviembre de 2010, recibieron de la Entidad Financiera BANCO PLAZA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 72, Tomo 59-A Pro., en fecha 09 de Marzo de 1989, Expediente Nro. 265009, la solicitud de sus servicios, requiriéndoles un presupuesto para la producción e impresión de veinte mil (20.000) almanaques de bolsillo impresos a cuatro (4) colores, ambas caras cartulina glasé, base 300 al tamaño de 8.5 x 5.5 cms abierto, con puntas redondas y plastificado mate, igualmente de veinte mil (20.000) y veinticinco mil (25.000) almanaques de bolsillos impresos a cuatro (4) colores, por una cara , sobre cartulina sulfato 0.16 con U.V brillante, una (1) cara, signado, pegado y refilado en fecha 20 de octubre de 2010, su representada le hizo llegar el presupuesto, cumpliéndose con todos los pasos que este tipo de trabajo exigen, su representada en fecha 27 de octubre de 2010, recibió vía fax la orden de compra por la cantidad de veinte mil (20.000) almanaques de bolsillos y veinte mil (20.000) almanaques de escritorio, con la respectiva aprobación de al prueba de arte final del trabajo ofrecido, negociación para la cual su representada fue contactada y atendida por la ciudadana Jenny Velásquez, quien para la fecha ocupaba el cargo de Coordinadora de Publicidad y Mercadeo del Banco Plaza, C.A., y por lo tanto se procedió con la impresión del trabajo solicitado. Finalmente el trabajo culminó y fue entregado en la sede de la Entidad Financiera demandada, ubicada en la Avenida Casanova, entre Calles Union y Villaflor, Planta Baja de la Torre Banco Plaza, Sabana Grande, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de noviembre de 2010.
Que el mismo día de la entrega del material (23/11/2010), para sorpresa de su representada recibió comunicación por correo electrónico, en el cual le notificaba la ciudadana Jenny Velásquez, Coordinadora de Publicidad y Mercadeo del Banco Plaza, C.A., que no aceptaban el material despachado supuestamente por presentar defectos de calidad, a pesar de que ellos habían aprobado la prueba de arte final que se les envió, evidentemente el pago del precio a su representada por dicho trabajo no se ha realizado, pero tampoco de manera injusta e inexplicable han regresado los almanaques de bolsillo y de escritorio entregados. Aunque su representada cumplió con el trabajo solicitado, lo entregó dentro del tiempo pautado y con la aprobación de al entidad financiera demandada, hasta la presente fecha ha sido imposible hacer efectivo el pago causado por los almanaques producidos y entregados, cuya deuda original asciende a la cantidad de Veintiocho Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Bolívares Exactos, (Bs.28.448, 00) tal y como se evidencia de al factura Nro. 01208 Con Nro. De Control 0500, de fecha 23 de Noviembre de 2010, después de más de cinco (5) meses de espera sin obtener respuesta alguna con relación al pago de la precitada deuda, la cual es liquida, de plazo vencida y totalmente exigible, dando por agotadas todas las vías extrajudiciales.
Que en nombre de su representada acude para demandar formalmente por Cobro de Bolívares a la Entidad Financiera BANCO PLAZA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de al Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 72, Tomo 59-A, Pro., en fecha 09 de Marzo de 1989, Expediente Nro. 265009, y en consecuencia que por vía del presente procedimiento, este Tribunal se sirva a decretar la intimación de la entidad financiera deudora y aquí demandada, para que pague dentro del plazo legal establecido las cantidades que a continuación detalla: PRIMERO: La cantidad de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (BS.28.448,00) por concepto de deuda principal, referente al precio del trabajo contratado por la Entidad Financiera Demandada, y realizado y entregado por su representada. SEGUNDA: la cantidad de MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.1.422,40) por concepto de intereses moratorios calculados a l atsa del uno por ciento (1%) mensual, que empezaron a correr desde el veintitrés (23) de diciembre de 2010 hasta el veintitrés de abril de 2011, (Cinco Meses), y se ordene el cálculo de los intereses moratorios que se causen desde la última de las fechas hasta el pago definitivo de la deuda total. TERCERO: La cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.7.400,00) por conceptos de Honorarios Profesionales de Abogados de al parte actora, calculados prudencialmente de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil (25% del valor demandado). CUARTO: Las cantidades correspondientes a los gastos que ocasione el presente procedimiento, tales como ejecuciones forzosas de sentencias, pago de depositarias, embargos, remate judiciales y demás similares que puedan surgir durante el decurso hasta su finalización total.

Alegatos de la parte demandada en su escrito de oposición al decreto de intimación.

Alega que la actora Sociedad Mercantil OVALGRÁFICAS, C.A., ha consignado un instrumento privado, constituido por una factura signada con el Nro. 01208, con el Nro. De Control 0500, de fecha 23 de Noviembre de 2010, para pretender satisfacer la exigencia de aportar un medio de prueba documental del presunto derecho de crédito cuyo cumplimiento reclama en juicio, no es menos cierto que el mencionado instrumento privado no satisface el requisito indispensable para que se les considere como el titulo documental, que debe integrar la causa petendi de las pretensiones monitorias, entendido como requisito indispensable para que esta especial categoría de pretensiones puedan ser declarada procedente y se haga actuar la garantía jurisdiccional de condena respecto del deudor (demandado perdidoso), una vez que se haya instruido el procedimiento jurisdiccional correspondiente.
Que al participar el procedimiento por intimación venezolano de la categoría de los procedimientos monitorios instrumentales o documentales, además de las afirmaciones del actor, se requiere que éste acompañe al libelo de la demanda un instrumento del cual se evidencie el derecho del crédito que reclama, toda vez que esta forma de procedimiento no encuentra justificación lógica sino en aquellos casos en los cuales exista un alto grado de probabilidad de que la declaración definitiva de certeza coincida con la declaración provisional que emite el juez en le decreto de intimación.
Que además, de la necesidad de acompañar un medio de prueba escrito (en el cual conste el derecho de crédito que se reclama) como requisito indispensable para que se admita una pretensión monitoria no pude ser apreciado desde una perspectiva meramente formal, sino que, por el contrario, éste tiene que ver con una exigencia de naturaleza sustancial, inherente a la voluntad del deudor de conceder al acreedor un título que ostente una calidad jurídica especial, que no es otra que hacerlo reo de ejecución (coactiva) del derecho incorporado en el instrumento.
Que para comprender mejor cuanto se pretende argumentar, resulta indispensable comenzar por establecer la diferencia que existe entre el titulo en sentido sustancial, que es un elemento integrante de al causa petendi de al pretensión monitoria, y el documento especifico que haga prueba de aquel, que regularmente se exige a efectos procesales.
Que conviene destacar que en el caso que nos ocupa, esto es lo que sucede, el actor, si bien posee un instrumento que, solo en apariencia, pudiera dar la impresión de que es una deuda exigible, sin embargo, conforme a lo que seguidamente se indicará, en el caso de especie, el susodicho instrumento no puede ser considerado como tal, pues en ellos no se recoge, de ninguna manera, título en sentido sustancial, habida cuenta que este instrumento funge como simple “recibo” o comprobante de pago, que a todo evento es, solo una factura referente a la solicitud realizada por su representada, para la elaboración de los almanaques.
Que en este estado es menester explicar el proceso de contratación entre su representada y OVALGRAFICAS, C.A., ya que nuestro entender se manifiesta como un elemento fundamental de la confusión que hoy deriva en la presente controversia.
Que durante las comunicaciones sostenidas entre nuestro departamento de publicidad y OVALGRAFICAS, C.A., se especificó por parte de la actora, que el momento de elegir el diseño y las condiciones que en este tipo de trabajo se denomina “Arte”, en este solo se podría observar el diseño, la forma, los colores y la distribución de los mismos, pero que nunca el acabado final del modelo del almanaque impreso en el para apreciar el diseño, pero dista mucho en el resultado y su apariencia definitiva.
Que es absolutamente falso el hecho que nuestra representada no devolviera, ya que nada hacia mi representada con mantener un material defectuosos e impresentable, situación esta que se evidencia claramente por comunicación sostenida en fecha 23 de noviembre de 2010, entre la ciudadana Jenny Velásquez quien figura como la Coordinadora del Departamento de Publicidad y Mercadeo de su representada y la ciudadana Anaty Kenyery, quien se desempeña como asesor gráfico y fue siempre la intermediaria entre la empresa OVALGRAFICAS, C.A., y su representada BANCO PLAZA, C.A., estas comunicaciones sostenidas con posterioridad en fechas 11 y 13 de diciembre de 2011 entre la ciudadana Judith Blanco quien se desempeña como Analista de Mercadeo de su representada y la ciudadana Anaty Kenyery, quien se desempeño como intermediaria entre ambas empresas.
Que para evidenciar aun más la deficiencia del trabajo y las fallas sustanciales en la entrega material, anexo en fotostática un correo electrónico enviado por la señora Anaty Kenyery, explicando su cualidad de intermediaria entre las dos empresas y reclamando la carencia de profesionalismo en el servicio prestado por parte de OVALGRÁFICAS, C.A.

III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Antes de entrar a decidir respecto de la procedencia o no de la pretensión procesal, este Juzgado debe analizar todas y cada una de las pruebas traídas a juicio por las partes, dando así cumplimiento con el deber de exhaustividad a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hace de la forma que sigue:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora acompaño su libelo y escrito de pruebas los siguientes documentos:
1. Original de Instrumento Poder donde el ciudadano Juan Simón Ovalles Padron, en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil OVALGRAFICAS, C.A., le otorga representación judicial al Abogado Ernesto José Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.766, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 27, Tomo 17 de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría. (f. 4 al 6).
2. Copia Simple del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil OVAL GRAFICAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 46, Tomo 136-A-Pro., de fecha 18 de Agosto de 2004. (f.7 al 19).
3. Copia Simple de Presupuesto N° 01-20102010, de fecha 20/10/2010, emitido por OVALGRÁFICAS, C..A, dirigido a BANCO PLAZA. (f.20).
4. Copia Simple de Orden de Compra a nombre de Banco Plaza, de fecha 27/10/2010. (f.21).
5. Original de Nota de Entrega N° 930, de fecha 23/11/2010, emitida por OVALGRÁFICAS, C.A., dirigida a BANCO PLAZA, sellada de recibida por esa entidad, Departamento de Publicidad y Mercadeo en fecha 23 de Noviembre de 2010 (f.22).
6. Original de Factura Nro. 01208, de fecha 23/11/2010, emitida por OVALGRAFICAS, C.A., dirigida a BANCO PLAZA, C.A., por un monto de VEINTE OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs.28.448, 00) (f.23).
7. Copia de Mail enviado por la Coordinadora de Publicidad y Mercadeo de Banco Plaza, de No Aceptación de Servicio Prestado, de fecha 23 de noviembre de 2010, dirigido a la ciudadana Anaty Kenyery (f.24).
8. Copia Simple del Registro Mercantil del Banco Plaza, C.A:, (f. 25 al 35).
9. Copia Simple de Acta de Asamblea del Banco Plaza, C.A., registrada ante el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, (f.36 al 42).
10. Dos (2) Originales de Almanaques, con logotipos del Banco Plaza, correspondientes al año 2011. (f. 43 y 44).

Con relación a los instrumentos antes mencionados, el Tribunal observa que no fueron impugnados de forma alguna por la parte demandada, por lo tanto los aprecia en este juicio y les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada consignó el siguiente documento junto con su escrito de promoción de pruebas.
1. Copia Simple de Instrumento Poder donde acredita la representación de la abogada Adriana Lucía Zuluaga Consuegra, otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de Diciembre de 2011, bajo el N° 362, Folio 234 de los libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría. (f. 71 y 72).
2. Original de Almanaque con logotipo de Banco Plaza. (f.73).
3. Copias de conversaciones via mail, entre las ciudadanas Jenny L. Velásquez y Judith Blanco, Coordinadoras de Publicidad y Mercadeo y Anaty Kenyery, Asesor Grafico de OVALGRÁFICAS, C.A., (f. 74 al 80).
4. Copia Simple de Instrumento Poder otorgado por el Banco Plaza, C.A., donde acredita la representación del abogado Reinaldo Enrique Felibert Centeno, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.526, ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador, bajo el N° 31, Tomo 234 de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría. (f.94 al 96).
Con relación a los instrumentos antes mencionados, el Tribunal observa que no fueron impugnados de forma alguna por la parte demandada, por lo tanto los aprecia en este juicio y les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Siendo la oportunidad procesal para que este Juzgado proceda a emitir pronunciamiento con respecto al mérito de la pretensión procesal, pasa a decidir con relación a la tutelabilidad o no de la misma, lo cual hace de la manera que sigue:
La parte demandada contestó la demanda el día 10 de enero de 2012, dentro del paso de diez (10) para hacer oposición al decreto intimatorio, y por ello la actora alega que dicha contestación es intempestiva. Pues bien, ciertamente aún cuando la contestación de la demanda se haya realizado en forma extemporánea por anticipada, ello no impide que este Juzgado entre a conocer y analizar los argumentos defensivos esgrimidos en ella. Recuérdese que conforme lo establecido en el artículo 334 de la Constitución Nacional, todos los jueces deben garantizar su integridad, procurando la real y efectiva materialización de los derechos y garantías allí consagrados, por tanto, siendo el debido proceso y la defensa pilares fundamentales del ordenamiento jurídico, este Juzgador debe necesariamente entrar a decidir el mérito del presente asunto, con base a lo alegado por las partes en su respectiva oportunidad, reconociendo plena eficacia procesal a la contestación de la demanda efectuada por la accionada y así se decide.-
A tales fines, observa el Tribunal que la parte actora sostuvo en el escrito libelar que su representada es una empresa que se dedica a realizar trabajos de impresión de afiches, almanaques, revistas, cajas, folletos publicitarios y demás similares, y que en fecha 19 del mes de Noviembre de 2010, recibieron de la Entidad Financiera BANCO PLAZA, la solicitud de sus servicios, requiriéndoles un presupuesto para la producción e impresión de veinte mil (20.000) almanaques de bolsillo impresos a cuatro (4) colores, y veinticinco mil (25.000) almanaques de bolsillos impresos a cuatro (4) colores, por una cara , sobre cartulina sulfato 0.16 con U.V brillante, una (1) cara, signado, pegado y refilado, entregándose el trabajo final el día 23 de noviembre de 2010. Que en esa misma fecha (23/11/2010), recibió comunicación por correo electrónico, en el cual le notificaba la ciudadana Jenny Velásquez, Coordinadora de Publicidad y Mercadeo del Banco Plaza, C.A., que no aceptaban el material despachado supuestamente por presentar defectos de calidad, a pesar de que ellos habían aprobado la prueba de arte final que se les envió, por lo cual la demandado pagó el precio del trabajo realizado quedando a deber la demandada por tal concepto la cantidad de Veintiocho Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Bolívares Exactos, (Bs.28.448, 00) tal y como se evidencia de al factura Nro. 01208 Con Nro. De Control 0500, de fecha 23 de Noviembre de 2010.
La parte demandada alegó como defensa que el instrumento privado en el que la actora sustenta su pretensión, “no satisface el requisito indispensable para que se le considere como el “titulo documental” (sic) que debe integrar la causa petendi de las pretensiones monitorias”, indicando que dicho instrumento fundamental funge como simple recibo o comprobante de pago. Señaló además que durante las comunicaciones sostenidas entre las partes se habría especificado por la actora, que el momento de elegir el diseño y las condiciones que en este tipo de trabajo se denomina “Arte”, en este solo se podría observar el diseño, la forma, los colores y la distribución de los mismos, pero que nunca el acabado final del modelo del almanaque impreso para apreciar el diseño, pero dista mucho en el resultado y su apariencia definitiva.
Así las cosas, observa el Tribunal que el demandado cuestiona, primero, que el documento en el que se funda la pretensión sea un “título en sentido sustancial”, señalando que el referido documento debe “integrar la causa petendi de las pretensiones monitorias”.
El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo. (Negrillas y subrayado de este tribunal).

La disposición legal transcrita es muy clara al establecer que la tramitación de una pretensión cuyo objeto sea el pago de una cantidad de dinero, líquida y exigible, puede hacerse mediante el procedimiento por intimación o el ordinario, siempre a elección del demandante, salvo que: a) el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse; o b) si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo. No establece la ley que sea un requisito para que se tramite la pretensión, vía juicio intimatorio, la existencia de un “título en sentido sustancial”, como lo señala la representación judicial de la demandada, en todo caso, el artículo 644 del Código Adjetivo, indica una seria de instrumentos que pueden servir como prueba de la obligación cuya satisfacción se exige judicialmente mediante este procedimiento en particular, así la norma antes citada señala que, con base a instrumentos públicos, instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables, es posible para el demandante elegir y así solicitarlo, que su pretensión se ventile mediante el procedimiento intimatorio. En efecto, cuando la norma en cuestión establece que “cualquier otro documento negociable” puede servir al demandante para tales fines, no hay duda que el legislador adjetivo creó una cláusula abierta justamente previendo la posibilidad de que se crearan nuevos títulos que per se acreditaran la existencia de la obligación dineraria.
Así las cosas, el Tribunal observa que la pretensión de la parte actora se circunscribe a que la demandada pague la presunta obligación dineraria contraída frente al actor, por lo tanto, podía escoger y solicitar –como en efecto lo hizo- que su aspiración concreta se tramitara por el procedimiento intimatorio, razón por la cual este Juzgador considera que la tramitación del proceso ha sido conforme a derecho y así se establece.
Establecido lo anterior, le corresponde al Tribunal analizar si en el presente caso la parte actora demostró la existencia de la obligación, para lo cual debe examinarse el documento que riela al folio 23 del expediente (marcado “F” por la actora) y posteriormente, ahondar acerca de la exigibilidad de la obligación, lo cual pasa por determinar si se produjo o no la aceptación expresa o tácita de la factura, por ausencia de reclamo contra su contenido dentro del lapso de ocho días según lo establece el artículo 147 del Código de Comercio.
En este orden de ideas, se observa que riela al folio 23 del expediente, documento privado producido en original contentivo de factura No. 01208, No de control: 0500, emitida en fecha 23-11-2010, por la sociedad mercantil Ovalgraficas C.A (parte actora), No. De Rif: J-31189279-6, No de NIT: 0349453657, a nombre del Banco Plaza C.A. (parte demandada) No de RIF: J-00297055-3, No de NIT: 0129422904, mediante la cual se evidencia la entrega de las mercancías allí descritas por parte de la actora a la demandada, hecho éste que además ha sido reconocido expresamente por la parte demandada en la contestación de la demanda. Igualmente, de la factura bajo estudio se deriva que el monto a pagar por las mercancías vendidas asciende a la cantidad de veintiocho mil cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares sin céntimos (Bs.28.448,00), observándose además un sello húmedo del cual se demuestra que la factura fue recibida por la parte demandada el mismo día 23-11-2010. De tal manera que, en criterio de este Juzgador, la parte actora demostró en el presente juicio la existencia de la obligación cuyo pago pretende y así expresamente se establece.-
No obstante ello, la parte demandada alega que “al momento de recibir los almanaques en definitivo se podía apreciar a simple vista que el acabado era deficiente, que el material no era adecuado y los colores se podían disolver con solo frotar el almanaque, en definitiva múltiples defectos al nivel del troquel, de pegado, plastificado e impresión, sin contar que la fecha (sic) contaba con casi veinte días de retraso, en virtud de que fue pactado para el día 5 de noviembre de 2010 y fueron recibidos por mi representada en fecha 23 de noviembre de 2010”.
De lo expresado por la demandada y que este Juzgado aprecia en juicio como una confesión judicial, conforme lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, se deriva que la parte actora entregó las mercancías objeto del contrato perfeccionado entre las partes. Ahora bien, en el presente caso no están en discusión los términos o condiciones del referido contrato, y en todo caso, siendo que la parte demandada alegó los hechos antes mencionados como una causa impeditiva de su obligación, siguiendo la regla establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tenía la carga procesal de acreditar en juicio la veracidad de tales hechos, circunstancia esta que no ocurrió, de tal modo que este Juzgador no cuenta con elementos probatorios suficientes para determinar las condiciones del contrato de compra venta que se perfeccionó entre las partes y así se establece.-.
En segundo lugar, resulta necesario ahondar acerca de la naturaleza de la comunicación que ambas partes reconocen como enviada por la demandada en fecha 23 de noviembre de 2010, y que riela al folio 24 del expediente, para determinar si la misma constituye un reclamo de la factura en los términos exigidos por el código de Comercio.
Con relación a este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó en su decisión No. 480 de Fecha 26-05-2004, lo siguiente:

Ahora bien, el artículo 124 del Código de Comercio, prevé “...que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: entre otros documentos, ‘con facturas aceptadas’...”; y el artículo 147 eiusdem, “...El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado...”. En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; y tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió.

Según el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, y que este Juzgado hace suyo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se entiende que: 1) las obligaciones mercantiles se prueban, entre otros, con facturas aceptadas (art.124 Código de Comercio); 2)que la factura como instrumento de uso común entre comerciantes genera efectos jurídicos (obligaciones para ambas partes, comprador y vendedor); y 3) que la eficacia de la factura frente al deudor depende de la aceptación del instrumento por parte del comprador, la cual puede ser expresa o tácita.
En el caso de autos observa el Tribunal que la factura que se hace valer como sustento de la pretensión, fue emitida en fecha 23 de noviembre de 2010, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, el demandado disponía de ocho días siguientes a la precitada fecha, exclusive, para reclamar contra el contenido de la factura.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que al folio 24 riela impresión de un correo electrónico enviado por la demandada a la parte actora, en el cual se informa al actor que no sería aceptado el material despachado, por lo cual no se pagaría el monto del servicio. Dicho instrumento ha sido reconocido por ambas partes, por lo cual este Juzgador lo aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- En consecuencia, del prenombrado documento se evidencia que el mismo día en que la parte actora entregó las mercancías vendidas, la parte demandada hizo el correspondiente reclamo, alegando para ello una serie de hechos que, al menos en este proceso, no fueron probados por la parte demandada.
De tal manera que, siendo la factura un medio de prueba mediante el cual se puede acreditar la existencia de un contrato de compra venta, tal y como quedó evidenciado en este caso, y visto que el accionado no demostró en juicio la existencia del hecho impeditivo alegado como causa de si incumplimiento en el pago, es por lo que este Juzgado considera que en el presente caso la pretensión de cobro de bolívares interpuesta por la parte actora debe declararse procedente en derecho y así expresamente se decide.-
V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE BOLIVARES sigue la Sociedad Mercantil OVALGRAFICAS, C.A., contra la sociedad mercantil BANCO PLAZA, C.A., ambas identificadas en el expediente.-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES EXACTOS (Bs. F. 28.448, 00) por concepto de capital adeudado.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. F. 1.424, 05), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, desde el 23 de diciembre de 2010 hasta el 23 de abril de 2011, ambas fechas inclusive.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora los intereses moratorios que se sigan causando sobre el capital adeudado desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, 19 de mayo de 2011, hasta la fecha en que mediante auto expreso, la presente decisión sea declarada definitivamente firme.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el proceso, ello conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
SEXTO: Notifíquese a las partes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) día del mes enero de de dos mil catorce (2014).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA

YESSICA URBINA

En esta misma fecha, siendo las dos y doce minutos de la tarde (2:12 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada del fallo en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

YESSICA URBINA