REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


SOLICITANTE: ARACELIS LECUNA COLMENARES, mayor de edad, de este domicilio, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-2.029.948.

ABOGADO ASISTENTE:
JOSE OLIVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 204.167.



MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO


SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No.: AP31-S-2013-007082

I

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 25 de julio de 2013, por la ciudadana ARACELIS LECUNA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE OLIVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 204.167, quién solicitó la Rectificación del acta de nacimiento, inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, del Distrito Capital, quedando asentada en el Libro de registro Civil Nro., bajo el N°. 116, folio 59, correspondiente al año de 1946.

II

En fecha 31 de julio de 2013, se admite la solicitud ordenándose las diligencias necesarias para resolver sobre lo pretendido, por lo cual se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Habiéndose cumplido con todas y cada una de las formalidades previstas en la norma adjetiva civil, el Tribunal pasa a decidir de la manera siguiente:
En el escrito que encabeza estas actuaciones, la solicitante asistida de abogado expone que le urge la rectificación de su Acta de Nacimiento, la cual corre inserta al folio (3) del expediente, por cuanto al asentar su nombre lo escribieron como ARACELAY LECUNA COLMENARES, cuando lo correcto es ARACELIS LECUNA COLMENARES, por lo que deberá leerse como ARACELIS LECUNA COLMENARES, tal como se evidencia de la copia certificada de los Datos Filiatorios de la ciudadana ARACELIS LECUNA COLMENARES y de la copia de su cédula de identidad las cuales corren insertas a los folios 4 y 5 del expediente.
Para demostrar sus alegatos, la solicitante trajo a los autos los siguientes documentos:
1. Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nro. 126, de fecha 19 de Marzo de 1946, inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, del Distrito Capital, quedando asentada en el Libro de registro Civil, bajo el N°. 116, folio 59, Libro 01, correspondiente al año de 1946.
2. Copia certificada de los Datos Filiatorios de la ciudadana ARACELIS LECUNA COLMENARES.
3. Copia simple de la cedula de la ciudadana ARACELIS LECUNA COLMENARES
4. copia simple del acta de matrimonio Nº 241 de fecha 7 de agosto de 1964 inserta en el Libro de Registro Civil de matrimonio llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Capital quedando asentada bajo el Nº 241, folio 247 correspondiente al año 1964.
5. Copias simple de sentencia de divorcio de fecha 23 de febrero de 1978, emanado del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
En lo que respecta a los instrumentos antes mencionados, el Tribunal les atribuye pleno valor probatorio en este procedimiento, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Así las cosas, el Tribunal observa que de acuerdo a las actas de nacimiento, copias certificadas de los datos Filiatorios y copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana ARACELIS LECUNA COLMENARES , que rielan a los folios 4 y 5 del expediente; el nombre de la solicitante es como a continuación se expresa: “ARACELIS LECUNA COLMENARES” y no como erróneamente se asentó en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, del Distrito Federal, quedando asentada en el Libro de registro Civil, bajo el N°. 116, folio 59, Libro 01, de fecha 19 de marzo del año 1946..
Aunado a lo anterior, el Tribunal observa que habiéndose citado al Fiscal del Ministerio Público, la representación Fiscal no objetó en modo alguno la procedencia de la solicitud planteada.


III

Por lo tanto, habiéndose demostrado en autos que en la referida acta de registro civil se cometieron errores materiales, es por lo que este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara procedente la solicitud interpuesta y por tanto ordena la rectificación del acta de estado civil a que se contrae el presente fallo, a saber, el acta de nacimiento de la solicitante, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, del Distrito Capital, quedando asentada en el Libro de registro Civil, bajo el N°. 116, folio 59, Libro 01, en fecha diecinueve (19) de marzo del año 1946., en los términos contenidos en esta decisión, y así se decide.
En consecuencia, se ordena la RECTIFICACIÓN del acta de nacimiento de la ciudadana ARACELIS LECUNA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-2.029.948, en lo que respecta al nombre de la solicitante, el cual debe anotarse en la forma como a continuación queda escrito: “ARACELIS LECUNA COLMENARES”, y así expresamente se decide.
Finalmente, este Tribunal actuando de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, ordena que una vez ejecutoriada la sentencia, se inserte íntegra en los Registros respectivos, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota correspondiente.
Líbrense los oficios a los Registros respectivos y anéxese copias certificadas de la presente decisión. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil catorce (2014) .- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA

YESSICA URBINA
En esta misma fecha, siendo las doce y veinticuatro minutos de la mañana (12:24 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA

YESSICA URBINA