REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., entidad financiera, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13/6/1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal, consta de documento inscrito en la citada oficina de registro, en fecha 4/9/1977, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaño a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19/9/1977, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A-Qto., y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21/3/2002, cuya acta quedó inscrita por ante el referido registro el 28/6/2002 bajo el Nº 8, Tomo 676-A-Qto.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO ENRIQUE ARENAS MACHADO, FRANCISCO DE JESUS HURTADO VEZGA, ANTONIO BELTRAN CASTILLO CHAVEZ, CARINE LIZEHT LEON BORREGO, MARIA ALEJANDRA MATA, y BETTY PEREZ AGUIRRE, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 4.955, 37.993, 45.021, 62.959, 59.145 y 19.980, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ZULLY ESTHER FAJARDO URDANETA y JONATHAN RAFAEL PEREZ FAJARDO (en su carácter de fiador), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nro. V.-3.949.580 y V.-14.847.964, respectivamente.-

DEFENSORA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA FRANCIA ALEJANDRA VARGAS SANCHEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.538.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES- CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No: AP31-M-2007-000193



I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio por libelo de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y COBRO DE BOLIVARES interpuesta por el abogado en ejercicio Antonio Castillo Chávez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de los ciudadanos ZULLY ESTHER FAJARDO URDANETA y JONATHAN RAFAEL PEREZ FAJARDO (en su carácter de fiador), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos, que previo sorteo de ley, le correspondió el conocimiento a este Juzgado, que por auto del 26 de octubre de 2007, admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, mas un (1) por término de distancia, a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.
Consignadas las expensas necesarias por la representación judicial de la parte actora, para la citación de la parte demandada y luego de haberse librado carteles de citación en fecha 28 de abril de 2011, cumpliéndose las formalidades exigidas por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte actora solicitó se designe defensor judicial, lo cual fue acordado por auto del 30 de marzo de 2012, recayendo el nombramiento en la abogada de Francia Alejandra Vargas Sánchez, quien en fecha 30 de abril de 2012, aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo bien y fielmente.
Por auto del 21 de mayo de 2012, se ordenó la citación de la Abogada Francia Alejandra Vargas Sánchez, actuando en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, con la finalidad que compareciera dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.
Por escrito del 11 de marzo de 2013, la defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demandada, la cual fue fijada por auto del 15 de abril de 2013, al cuarto (4) día de despacho siguiente a esa fecha.
Mediante auto del 20 de mayo de 2013, el Dr. Lester Sequera, actuando en su carácter de Juez Suplente de este despacho, se avoco al conocimiento de la causa y revocó por contrario imperio el auto que fijo la audiencia preliminar, en consecuencia fijo el cuarto (4) día de despacho siguiente a la notificación de las partes para que se efectuará la misma. En esa misma fecha se libraron boletas de notificación.
Notificadas las partes y llegada la oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar, la misma se realizó en fecha 10 de junio de 2013, en la cual la parte actora mantuvo sus alegatos esgrimidos en el libelo de demanda, mientras que la defensora judicial de la demandada los negó, rechazo y contradijo.
Por providencia del 20 de junio de 2013, el tribunal fijó los límites de la controversia y declaró la causa abierta a pruebas por un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito del 1 de julio de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Vencido el lapso probatorio, por auto del 3 de julio de 2013, se fijó el vigésimo quinto (25) día de despacho siguiente a esa fecha, para que se efectuará el debate oral y público.
Siendo la oportunidad para que se llevará a cabo el debate oral y público, la misma se efectuó el 18 de septiembre de 2013, a las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y de la defensora judicial designada a la parte demanda; en el referido acto el Tribunal oyó la exposición oral que la representante judicial de la parte demandada hizo de sus respectivos argumentos de hecho y derecho. Asimismo, este tribunal con vista a lo expuesto y consignado a los autos por ambas partes, procedió a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, con la advertencia que dentro de los diez (10) siguientes a esa fecha, publicará el fallo en extenso.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 25 de octubre de 2007, la parte actora consignó libelo de demanda, en el cual alegó:
Que le concedió un préstamo a interés, a la ciudadana ZULLY ESTHER FAJARDO URDANETA, por la cantidad de treinta millones de bolívares sin céntimos (Bs. 30.000.000, 00), para ser pagado en el plazo de treinta y seis (36) meses, contados a partir de la fecha de la liquidación de dicho préstamo, mediante abono en la cuenta N° 1034-0252392523015098. Que las cuotas serían contentivas de amortización de capital e intereses, pactados éstos a la tasa fija del 24,5% anual, estipulándose en el contrato que el monto de cada cuota, hasta tanto no se produjera una variación de la tasa de interés según lo establecido mas adelante, sería la cantidad de un millón ciento ochenta y cuatro mil ochocientos setenta y cinco bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 1.184.875,81). Que el ciudadano JONATHAN RAFAEL PEREZ FAJARDO, se constituyó en fiador solidario y principal pagador sin limitación alguna, de todas las obligaciones asumidas por la ciudadana ZULLY ESTHER FAJARDO URDANETA. Que la demandada y su fiador le dejaron de cancelar ocho (8) cuotas mensuales de las treinta y seis (36) convenidas para el pago de la obligación, con vencimiento los días 11 de los meses FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO y AGOSTP DE 2007, y por ende demandan el cumplimiento de contrato y cobro de bolívares, por las sumas de PRIMERO: veintiocho millones doscientos cuarenta y siete mil quinientos setenta y cinco mil bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 28.247.575,96), por concepto de saldo de capital del préstamo, SEGUNDO: la cantidad de cinco millones treinta y seis mil seiscientos noventa y nueve bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 5.036.699,27), por concepto de intereses convencionales, calculados a la tasa del 24,5% anual, causados desde el 11 de enero de 2007, hasta el 30 de septiembre de 2007, ambas fechas inclusive, TERCERO: la cantidad de quinientos cuarenta y tres mil setecientos sesenta y cinco bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 543.765,84), por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa de 3% anual, causados desde el 11 de febrero de 2007, hasta el 30 de septiembre de 2007, ambas fechas inclusive. Igualmente demanda el pago de los intereses vencidos del antes señalado préstamo, que se sigan causando desde el día 30 de septiembre de 2007, inclusive hasta el día en que se declare definitivamente firme la sentencia definitiva a dictarse en el presente juicio, a la tasa activa variable bancaria que estuviera cobrando su representado en operaciones de similar naturaleza. Asimismo demando el pago de los intereses moratorios que sigan causando desde el día 30 de septiembre de 2007, inclusive hasta el día en que se declare definitivamente firme la sentencia definitiva a dictarse en el presente juicio, a la tasa del 3% anual. Estimo la demanda en la cantidad de treinta y tres millones, ochocientos veintiocho mil y dos bolívares (33.828.041,00).

Por su parte, la defensora judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda arguyo:
Que niega, rechaza y contradice, tanto los hechos narrados, como el derecho invocado en la presente demanda. Que niega, rechaza y contradice que sus representados hayan dejado de pagar ocho (8) cuotas de la treinta y seis (36) convenidas para el pago de la obligación. Que niega, rechaza y contradice que sus representados deban pagar a la actora veintiocho millones doscientos cuarenta y siete mil quinientos setenta y cinco mil bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 28.247.575,96), por concepto de saldo de capital del préstamo; la cantidad de cinco millones treinta y seis mil seiscientos noventa y nueve bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 5.036.699,27), por concepto de intereses convencionales, calculados a la tasa del 24,5% anual, causados desde el 11 de enero de 2007, hasta el 30 de septiembre de 2007, ambas fechas inclusive, y la cantidad de quinientos cuarenta y tres mil setecientos sesenta y cinco bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 543.765,84), por concepto de intereses moratorios. En consecuencia niega que su representados deban pagar cantidad alguna por concepto de intereses convencionales y moratorios que se hayan causado desde el 30 de septiembre de 2007, inclusive, hasta el día que se dicte definitivamente firme la sentencia a dictarse en este juicio. Asimismo dejó constancia que se traslado dos veces al domicilio de sus representados y les fue imposible contactarlos, por lo que en fecha 31.10.12, procedió a enviar telegrama.-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Concordando los alegatos de ambas partes, pasa este juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto, en tal sentido, se verifica que los términos en que quedó planteada la controversia se constituye en la existencia de una relación jurídica contractual de préstamo, perfeccionada en fecha 11 de octubre de 2006, en la cual la entidad financiera Banesco, Banco Universal C.A., dio en préstamo a la ciudadana Zully Esther Fajardo Urdaneta, la cantidad de treinta millones de bolívares sin céntimos (Bs. 30.000.000, 00), constituyéndose como fiador solidario el ciudadano Jonathan Rafael Perez Fajardo, arguye la actora que su contraparte ha dejado de pagar ocho (8) cuotas mensuales, de las treinta y seis (36), que se obligaron a pagar, con vencimiento los días 11 de los meses febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2007, por lo que los demanda para que convenga o en su defecto sean condenados a pagar: a) veintiocho millones doscientos cuarenta y siete mil quinientos setenta y cinco mil bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 28.247.575,96), por concepto de saldo de capital del préstamo; b) la cantidad de cinco millones treinta y seis mil seiscientos noventa y nueve bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 5.036.699,27), por concepto de intereses convencionales, calculados a la tasa del 24,5% anual, causados desde el 11 de enero de 2007, hasta el 30 de septiembre de 2007, ambas fechas inclusive, c) la cantidad de quinientos cuarenta y tres mil setecientos sesenta y cinco bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 543.765,84), por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa de 3% anual, causados desde el 11 de febrero de 2007, hasta el 30 de septiembre de 2007, ambas fechas inclusive. Igualmente demanda el pago de los intereses vencidos del antes señalado préstamo, que se sigan causando desde el día 30 de septiembre de 2007, inclusive hasta el día en que se declare definitivamente firme la sentencia definitiva a dictarse en el presente juicio, a la tasa activa variable bancaria que estuviera cobrando su representado en operaciones de similar naturaleza, así como el pago de los intereses moratorios que sigan causando desde el día 30 de septiembre de 2007, inclusive hasta el día en que se declare definitivamente firme la sentencia definitiva a dictarse en el presente juicio, a la tasa del 3% anual.
Por su parte la defensora judicial de la parte demandada negó que sus representados adeuden el monto estimado por el actor. En razón de ello, resulta necesario a este tribunal, determinar la distribución de la carga probatoria, ello con el objeto de poder establecer judicialmente los hechos en que se funda la demanda y las consecuencias jurídicas que se deriven de tales hechos, de ser efectivamente acreditados en el juicio, en tal sentido, se trae a colación lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual estable lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y, quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

De la norma trascrita, se colige que la regla general en materia de distribución de la carga probatoria en todo proceso judicial, entendiendo por carga probatoria, el imperativo en el propio interés, en que se encuentra cada una de las partes de acreditar en el proceso las afirmaciones de que se valen para sostener su posición respectiva, debiendo efectuarse esta acreditación a través del uso (promoción y evacuación) de los medios probatorios dispuestos por la ley para tales fines.
Ahora bien, se observa de las actas que conforman el presente expediente que la actora acompaño como medio de prueba los siguientes instrumentos: a) copia certificada expedida por la secretaria titular del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (En Transición), contentiva del documento autenticado por ante la Notaría Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 4.10.2002, bajo el Nº 17, Tomo 98, de los libros llevado por esa notaria, del cual se desprende el carácter con el que actúan los apoderados judiciales de la parte actora; el cual es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 110 y 111 del Código de Procedimiento Civil; b) documento privado de fecha 11.10.2006, contentivo del contrato de préstamo celebrado entre la entidad financiera Banesco, Banco Universal C.A., y la ciudadana Zully Esther Fajardo Urdaneta, constituyéndose como fiador solidario el ciudadano Jonathan Rafael Perez Fajardo, por la cantidad de treinta millones de bolívares sin céntimos (Bs. 30.000.000, 00), documento del cual se verifica la obligación reclamada en el presente juicio; el cual no fue impugnado, ni desconocido de forma alguna por la parte demandada, en razón de ello este jurisdicente los aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. c) posición deudora emanada por la entidad financiera Banesco, Banco Universal, C.A., relativa a la deuda de la ciudadana Zully Esther Fajardo Urdaneta, la cual no fue impugnada, ni desconocida de forma alguna por la parte demandada, en razón de ello este jurisdicente los aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.-
Del referido elenco probatorio, observa este jurisdicente que la parte actora demostró la existencia de la obligación reclamada, cumpliendo así con su carga probatoria; no siendo el caso de la parte demandada, puesto que si bien es cierto que la defensora judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda arguyó que su representado no adeuda la cantidad demandada, no se evidencia de autos que haya probado la cancelación de la misma, o que su falta de pago deviniera de una causa que no le fuere imputable, razón por la cual resulta forzoso a este tribunal declarar procedente la demanda de Cobro de Bolívares incoada por la entidad financiera Banesco C.A., Banco Universal, en contra los ciudadanos Zully Esther Fajardo Urdaneta, y Jonathan Rafael Pérez Fajardo, en su carácter de fiador de la obligación y así expresamente se decide.-
al pago de los intereses vencidos del préstamo, que se signa causando desde el día 30 de septiembre de 2007, inclusive, hasta el día en que se declare definitivamente firme el fallo, así como los intereses moratorios que se sigan causando desde el día 30 de septiembre de 2007, inclusive, hasta el día que se declare definidamente firme el fallo a la tasa de 3% anual. A tal efecto se ordena la realización de experticia complementaria del fallo de conformidad 249 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.-
IV
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES incoada por la entidad financiera BANESCO C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra los ciudadanos ZULLY ESTHER FAJARDO URDANETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.949.580 y JONATHAN RAFAEL PEREZ FAJARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.847.964, en su carácter de fiador de la obligación.
SEGUNDO: En consecuencia, se condena a la parte demandada, para que pague a la parte actora la cantidad de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÈNTIMOS (Bs. 28.247,57), por concepto de saldo de capital adeudado.
TERCERO: Se condena a la demanda para que pague a la actora la cantidad de CINCO MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.036,69), por concepto de intereses convencionales causados desde el 11 de enero de 2007 hasta el día 30 de septiembre de 2007, ambas fechas inclusive.
CUARTO: Se condena a la parte demandada para que pague a la actora la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 543,76), por concepto de intereses moratorios desde el día 11 de febrero de de 2007 hasta el día 30 de septiembre de 2007, ambas fechas inclusive.
QUINTO: Se condena asimismo a la parte demandada, al pago de los intereses vencidos del préstamo, que se sigan causando desde el día 30 de septiembre de 2007, inclusive, hasta el día en que se declare definitivamente firme el fallo, así como los intereses moratorios que se sigan causando desde el día 30 de septiembre de 2007, inclusive, hasta el día que se declare definidamente firme el fallo a la tasa de 3% anual. A tal efecto se ordena la realización de experticia complementaria del fallo de conformidad 249 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el proceso, ello conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: Notifíquese del presente fallo a las partes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Jugado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas a los siete (7) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

YESSICA URBINA
En la misma fecha que antecede, siendo las doce y diecisiete minutos del mediodía (12:17 m), se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

YESSICA URBINA