REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200° y 151º

EXP. No. AP31-V-2014-000010

DEMANDANTE: AQUILES DE JESÚS ESTÉ SALAS, titular de la cédula de identidad Nº 674.270, representado por la Abogada RAIZA SALAZAR AROCHA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.156.630, abogado en ejercicio, inscrita en el lnpreabogado bajo el Nº 35.433.

DEMANDADA: ANTONIO J. ADDARIO MORGANTI, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.409.643, sin apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: DESALOJO

En el libelo de la demanda se señalo lo siguiente:
“…Yo, RAIZA SALAZAR AROCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.156.630, abogado en ejercicio, inscrita en el lnpreabogado bajo el No. 35.433 y de este domicilio, actuando como apoderada del ciudadano AQUILES DE JESÚS ESTÉ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 674.270 y de este domicilio, carácter el mío que consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 23 de agosto del 2013, bajo el No. 46, Tomo 141 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, que anexo marcado con la letra “A”, ante usted respetuosamente ocurro para exponer:
La ciudadana María Eugenia Esté, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.536.792 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada de mi representado, AQUILES DE JESÚS ESTÉ SALAS, arriba identificado, celebró contrato de arrendamiento privado sobre una oficina distinguida con el número 36 de la Torre A del edificio Centro Perú, ubicado en la avenida Francisco de Miranda, Municipio Chacao del Estado Miranda, que en original anexo marcado con la letra “B”, con el ciudadano ANTONIO J. ADDARIO MORGANTTI.
El inmueble identificado le pertenece a mi poderdante según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda con fecha 29 de marzo de 1978, bajo el No. 32, Tomo 9, Protocolo Primero, que anexo marcado con la letra “C”.

El contrato de arrendamiento arriba referido empezó su vigencia a partir del 01 de febrero de 2012, de acuerdo a lo estipulado en la cláusula tercera, que dice:
“El término de duración del presente contrato es de SEIS (6) MESES, SIN PRORRQGA.” (SIC)

Este término comenzó efectivamente a partir del primero (01) de febrero de 2012, fecha de la firma del contrato como consta en la última página en la parte que aparecen las firmas del arrendador y del arrendatario.
Antes de culminar el término del contrato, la ciudadana María Eugenia Esté en su carácter de apoderada del propietario, solicitó al Notario Público Trigésimo Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital (SIC), se trasladara y constituyera en el inmueble arrendado, ya mencionado, con el fin de notificar al ciudadano Antonio J. Addario o a cualquier persona que se encontrara en el inmueble, que a partir del 31 de julio de 2012 podía hacer uso de la prórroga legal establecida en el literal a) del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, además de comunicar el incremento del canon de arrendamiento mensual por el período de la prórroga legal en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), según el contenido del aparte del Artículo 38 ejusdem, notificación que presentaré en la oportunidad correspondiente.
Igualmente, se envió telegrama por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), oficina de El Silencio, al arrendatario, ciudadano Antonio J. Addario Morgantti, identificado, informando que igualmente podía hacer uso de la prórroga legal establecida en la Ley.
Las anteriores diligencias se efectuaron para dejar constancia que la prórroga legal establecida en el literal a) del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es potestativa para el arrendatario y obligatoria para el arrendador, empezaba a partir del 31 de julio de 2012 y cuyo término fue el 31 de enero de 2013, fecha que el ciudadano Antonio J. Addario Morgantti, tenía la obligación legal de entregar el inmueble desocupado de personas y bienes.
III
Es el caso ciudadano Juez, que hasta la presente fecha el arrendatario, no ha entregado a mi representado el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, citado tantas veces, contraviniendo con esta conducta las estipulaciones de la Ley especial que en su Artículo 39, reza:
“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.”
La norma anterior, le permite a mi representado en su carácter de propietario, acudir ante el órgano jurisdiccional competente para pedir la entrega del inmueble arrendado, mediante la solicitud de medida cautelar de secuestro, y se le designe depositario, todo ello de acuerdo con el contenido del Artículo 39 ejusdem, vista que el arrendatario sigue haciendo uso de la oficina, incumpliendo con el deber de devolverlo en el término que establece el literal a) del Artículo 36 ejusdem, que en el presente caso se venció el 31 de enero de 2013.
IV
Vista la exposición de los hechos, razones expuestas y la fundamentación legal, siguiendo instrucciones expresas de mi poderdante, AQUILES DE JESÚS ESTÉ SALAS, ya identificado, acudo ante su competente autoridad, ciudadano Juez, para demandar el desalojo como formalmente lo hago, de conformidad con el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al ciudadano ANTONIO J. ADDARIO MORGANTI, también supra identificado, para que convengan o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en: a) desalojar el inmueble dado en arrendamiento que se contrae a una oficina distinguida con el número 36 de la Torre A del edificio Centro Perú, ubicado en la avenida Francisco de Miranda, Municipio Chacao del Estado Miranda; b) la entrega del inmueble antes identificado, completamente desocupado de personas y bienes; c) los honorarios profesionales de abogados que se causen y d) las costas procesales….”


Planteada en estos términos la demanda propuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a los presupuestos de admisibilidad o no de la misma, previas las consideraciones siguientes:

“…En el libelo de la demanda la parte actora señala textualmente:
El contrato de arrendamiento arriba referido empezó su vigencia a partir del 01 de febrero de 2012, de acuerdo a lo estipulado en la cláusula tercera, que dice:
“El término de duración del presente contrato es de SEIS (6) MESES, SIN PRORRQGA.” (SIC)

Este término comenzó efectivamente a partir del primero (01) de febrero de 2012, fecha de la firma del contrato como consta en la última página en la parte que aparecen las firmas del arrendador y del arrendatario.
Antes de culminar el término del contrato, la ciudadana María Eugenia Esté en su carácter de apoderada del propietario, solicitó al Notario Público Trigésimo Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital (SIC), se trasladara y constituyera en el inmueble arrendado, ya mencionado, con el fin de notificar al ciudadano Antonio J. Addario o a cualquier persona que se encontrara en el inmueble, que a partir del 31 de julio de 2012 podía hacer uso de la prórroga legal establecida en el literal a) del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, además de comunicar el incremento del canon de arrendamiento mensual por el período de la prórroga legal en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), según el contenido del aparte del Artículo 38 ejusdem, notificación que presentaré en la oportunidad correspondiente.
Igualmente, se envió telegrama por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), oficina de El Silencio, al arrendatario, ciudadano Antonio J. Addario Morgantti, identificado, informando que igualmente podía hacer uso de la prórroga legal establecida en la Ley.
Las anteriores diligencias se efectuaron para dejar constancia que la prórroga legal establecida en el literal a) del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es potestativa para el arrendatario y obligatoria para el arrendador, empezaba a partir del 31 de julio de 2012 y cuyo término fue el 31 de enero de 2013, fecha que el ciudadano Antonio J. Addario Morgantti, tenía la obligación legal de entregar el inmueble desocupado de personas y bienes.
III
Es el caso ciudadano Juez, que hasta la presente fecha el arrendatario, no ha entregado a mi representado el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, citado tantas veces, contraviniendo con esta conducta las estipulaciones de la Ley especial que en su Artículo 39, reza:
“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.”
La norma anterior, le permite a mi representado en su carácter de propietario, acudir ante el órgano jurisdiccional competente para pedir la entrega del inmueble arrendado, mediante la solicitud de medida cautelar de secuestro, y se le designe depositario, todo ello de acuerdo con el contenido del Artículo 39 ejusdem, vista que el arrendatario sigue haciendo uso de la oficina, incumpliendo con el deber de devolverlo en el término que establece el literal a) del Artículo 36 ejusdem, que en el presente caso se venció el 31 de enero de 2013….”

Los hechos antes narrados, y para el caso de que el arrendador no haya permitido que el contrato de arrendamiento pasara a tiempo indeterminado, lo cual sucede cuando el arrendador deja al inquilino en el goce pacifico del inmueble después de vencida a prorroga legal y le recibe los cánones de arrendamiento, hechos que no fueron alegados en el libelo de la demanda, de no suceder la indeterminación del contrato de arrendamiento, los hechos narrados en el libelo, dan lugar a la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del mismo y la prorroga legal, sin la entrega del inmueble, ahora bien, en el presente caso, se demando el desalojo, tal y como se señala en el libelo de la siguiente manera:

“…Vista la exposición de los hechos, razones expuestas y la fundamentación legal, siguiendo instrucciones expresas de mi poderdante, AQUILES DE JESÚS ESTÉ SALAS, ya identificado, acudo ante su competente autoridad, ciudadano Juez, para demandar el desalojo como formalmente lo hago, de conformidad con el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”

Siendo que la acción de Desalojo procede cuando la misma se fundamenta en cualquiera de los literales del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios que señala:
“Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero:
Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.¬ y c.¬ de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo segundo:
Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.”
El cual es el fundamento legal de las demandas de desalojo, cuando el contrato es verbal o escrito a tiempo indeterminado.
Claramente se observa que la presente demanda se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser “CONTRARIA A DERECHO”.
Por lo que es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE, por ser contraria a derecho la acción intentada por AQUILES DE JESÚS ESTÉ SALAS contra ANTONIO J. ADDARIO MORGANTI por DESALOJO.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (16) días del mes de Enero de 2014. Años 203° y 154°.
LA JUEZ TITULAR,

Abg. LORELIS SÁNCHEZ.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,

Abg. FERMIN MONSALVE
En esta misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana, se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,

Abg. FERMIN MONSALVE




EXP. No. AP31-V-2014-000010