REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
Años: 203° y 154°
EXP. No. AP31-V-2011-001432
DEMANDANTE: INVERSIONES 4P LA GUAIRITA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04/12/1.991, bajo el Nº 03, Tomo 103-Pro; representada judicialmente por la abogada LORNA GRECO ACOSTA, inscrita en el I.P.S.A. No. 22.681.

DEMANDADO: La Sociedad Mercantil LATONERIA INDUSTRIAL HERMANOS VILLANUEVA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14/05/1984, bajo el No. 31, Tomo 21-Pro, representada por su Gerente ANIBAL GONZALEZ VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad No. V-4.219.562, sin apoderado judicial constituido.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por INVERSIONES 4P LA GUAIRITA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04/12/1.991, bajo el Nº 03, Tomo 103-Pro; representada judicialmente por la abogada LORNA GRECO ACOSTA, inscrita en el I.P.S.A. No. 22.681, apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, contra la Sociedad Mercantil LATONERIA INDUSTRIAL HERMANOS VILLANUEVA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14/05/1984, bajo el No. 31, Tomo 21-Pro, representada por su Gerente ANIBAL GONZALEZ VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad No. V-4.219.562, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el apoderado judicial de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:

Que consta de contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 30/04/2010, quedando anotado bajo el No. 04, Tomo 38 de los Libros autenticados llevados por ante la descrita Notaría, que su representada dio en calida de Arrendamiento en carácter INTUITO PERSONAE y a tiempo determinado a la Sociedad Mercantil LATONERIA INDUSTRIAL HERMANOS VILLANUEVA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14/05/1984, bajo el No. 31, Tomo 21-Pro, representada por su Gerente ANIBAL GONZALEZ VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad No. V-4.219.562, Un inmueble constituido por un Galpón constituido sobre un lote de terreno cercado y techado con una superficie aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250 M2), ubicado en el sector La Guairita, Jurisdicción del Municipio El Hatillo.
Que el termino de duración fue establecido en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, en un lapso de duración de un (01) año y un (01) mes fijo prorrogable por un periodo igual contado a partir del 01/05/2010, a el 31/05/2011, ya que ninguna de las partes manifestó por escrito a la otra parte con por lo menos de treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo fijo deseo de prorroga.
Que en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento, se establece el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.500,00), que deberá ser pagadas por El Arrendatario dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes por adelantado.
Que es el caso, que el citado ARRENDATARIO, ha incumplido con sus obligaciones contractuales, como son la Cláusula Cuarta y Cláusula Décima Primera que establecen que el contrato de arrendamiento es intuito personae por lo que no pueden ceder, traspasar en forma alguna ni total ni parcial ni subarrendar el inmueble, objeto del contrato de arrendamiento, que solo puede ser utilizado por la empresa LATONERIA INDUSTRIAL HERMANOS VILLANUEVA, C.A., la cual está violando estas cláusulas al permitirle el uso a otras personas que además realizan otras actividades comerciales diferentes a las que pertenecen a la ARRENDATARIA, en carácter de subarrendatarios.
Que por todo lo antes expuesto, es que siguiendo ordenes precisas de su mandante, acude ante esta competente autoridad para demandar como en efecto lo hace a la Sociedad Mercantil LATONERIA INDUSTRIAL HERMANOS VILLANUEVA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14/05/1984, bajo el No. 31, Tomo 21-Pro, representada por su Gerente ANIBAL GONZALEZ VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad No. V-4.219.562, u otro representante legal, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Juzgado a dar cumplimiento a los puntos PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO, del libelo de demanda.

Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, el proceso se desarrollo de la siguiente manera:
En fecha 09/06/2.011, se admite la presente demanda ordenándose librar la compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28/07/2011, compareció la abogada LORNA GRECO, IPSA No. 22.681, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó transacción celebrada con el ciudadano ANIBAL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-4.219.562, en su carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil LATONERIA INDUSTRIAL HERMANOS VILLANUEVA, C.A., debidamente asistido por la Abogada ISABEL ZERPA, IPSA No. 35.732, notariada ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 01/07/2011, anotado bajo el No. 38, Tomo 52.
En fecha 03 de Agosto de 2011, se homologo la transacción.
En fecha 21 de Enero de 2014, compareció la Abogada LORNA GRECO, IPSA No. 22.681, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito el cual es del tenor siguiente:

“…Entre la ciudadana Lorna Greco, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.538.267, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.681, procediendo en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la Demandante Sociedad Mercantil INVERCIONES 4P GUAIRITA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el 04 de Diciembre de 1.991, bajo el N°3, Tomo 103-Pro, según se evidencia de Instrumento Poder que me fuera otorgado ante la Notaria Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 13 de Julio del 2010 bajo el N° 22, Tomo 56, que corre inserto en autos en el Expediente AP31-V-2011-1432 en el Tribunal Juzgado Décimo Octavo del Municipio de la Judicial del Área Metropolitana de Caracas por una parte y por la otra, la Sociedad Mercantil LATONERIA INDUSTRIAL HERMANOS VILLANUEVA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de Mayo de 1984, bajo el N° 31, Tomo 21-Pro, representada en este Acto por su Gerente ANIBAL GONZALEZ VILLANUEVA venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°V-4.219.562 suficientemente facultado para este acto según se evidencia de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales antes señalados y de Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 28 de Septiembre de 2004, quedando anotada bajo el Nro. 56, Tomo 160-A-PRO, Expediente N° 169829, asistido en este acto por la ciudadana ISABEL ZERPA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.852.078, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado N° 35.732 por medio del presente escrito declaramos lo siguiente: Es del conocimiento de las partes, que el presente escrito será consignado en el Tribunal Juzgado Décimo Octavo de Municipio del de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el Expediente AP31-V-2011-1432 que por Resolución de Contrato de Arrendamiento se sigue en dicho Tribunal. Las Partes manifestamos la ratificación de la Transacción suscrita por nosotros ante la Notaria Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 1 de Julio de 2011, la cual quedo anotada bajo el N 38 Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Fundamentados en el Artículo 525 Código de Procedimiento Civil, solicitamos de mutuo acuerdo la suspensión de la ejecución de la Sentencia por un tiempo determinado hasta el 31 de Mayo de 2015 fecha en la que la Sociedad Mercantil LATONERIA INDUSTRIAL HERMANOS VILLANUEVA C.A identificada anteriormente, hará entrega inexcusablemente, formal y definitiva del inmueble libre de bienes y personas y objetos de valor, junto con todos sus accesorios que forman parte del inmueble identificado en el Contrato de Arrendamiento resuelto que corre en autos, solicitud que Inversiones 4P La Guairita, C.A., acepta y en consecuencia acordamos modificar las Cláusula PENAL, la cual quedan redactada así: Cláusula DECIMA SEGUNDA: LA DEMANDADA por haber incumplido en la entrega material del inmueble libre de personas y bienes se obliga a pagar la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA bolívares diarios (Bs. 360) a Inversiones 4P La Guairita, C.A.,. A los fines de facilitar el pago se hará mensual los días treinta de (30) de cada mes dando un total de DIEZ MIL OCHOCIENTOS Bolívares Fuertes sin céntimos (Bs. 10.800) Mensuales más el Impuesto al Valor Agregado (IVA) MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS Bolívares Fuertes sin céntimos (Bs.1.296) Mensuales lo cual suma un total de DOCE MIL NOVENTA Y SEIS Bolívares Fuertes sin céntimos (Bs. 12.096) por concepto de indemnización por la demora en la entrega del inmueble, y que ofrece pagarlo en doce (12) mensualidades consecutivas para el período comprendido desde el 01 de junio de 2.013 hasta el 31 de Mayo de 2014, siendo el primer pago mensual el día 30 de Junio de 2013 y el último el día 31 de Mayo de 2014 los cuales pagará en la oficina de Inversiones 4P La Guairita, C.A. la cual declara conocer. Para el periodo comprendido desde el 01 de Junio de 2.014 hasta 31 de Mayo de 2.015 pagara la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Bolívares (Bs. 360) diario más el IVA, más el ajuste inflacionario que resulte del IPC de acuerdo al Banco Central De La República Bolivariana de Venezuela, por concepto de indemnización derivada de la ocupación del inmueble. Igualmente se compromete a pagar todos los servicios mensuales de Luz Eléctrica, Aseo Urbano, CANTV y excesos de agua. Es así que una vez expuesto todo lo que antecede, Inversiones 4P La Guairita, C.A. y LATONERIA INDUSTRIAL HERMANOS VILLANUEVA, C.A., manifestamos nuestra voluntad de ponerle fin al proceso, ratificando la Transacción Judicial y su modificación en los términos expresados en el presente escrito la sentencia que las partes se dictan, quedando irrevocablemente firme en su contenido y en sus conclusiones, la cual viene a representar la cosa juzgada imperativa y obligante para ambas partes. Con la Transacción y posterior modificación de la misma consecuencia de la suspensión de la medida ambas partes están de acuerdo y así lo manifiestan luego de su lectura y en señal de conformidad la firman al pie, libre de apremio, violencia y dolo, ratificando y dando su consentimiento a los términos y condiciones de la transacción en la forma expuesta y en caso de incumplimiento de cualquiera de sus Cláusulas se continuara su ejecución por vía judicial….”


De dicho escrito se evidencia, que si bien es cierto, que de conformidad con lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes suspendieron la ejecución de la transacción hasta el 31 de Mayo de 2015, también es cierto, que están modificando la cláusula penal décima segunda de la transacción celebrada en fecha 01 de Julio de 2011, la cual ya fue homologada por el Tribunal y paso a ser cosa juzgada, a tal efecto los artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 1718. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.


En tal sentido, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de Noviembre de 2003, expediente Nº 01-2358, Magistrado Ponente ANTONIO J. GARCIA GARCIA, se estableció lo siguiente:

“…El 19 de octubre de 2001, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el oficio N° 2001-1064 del 15 de octubre de 2001, por el cual se remitieron copias certificadas del expediente N° 8014 (nomenclatura de dicho Tribunal), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JORGE GUILLERMO DÁVILA IZIGA, titular de la cédula de identidad N° 1.061.473, asistido por la abogada Lesbia Márquez Fuenmayor, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.827, contra la decisión dictada, el 6 de julio de 2001, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.
Dicha remisión obedece al recurso de apelación ejercido, el 24 de septiembre de 2001, por la representación del ciudadano JORGE GUILLERMO DÁVILA IZIGA contra la decisión del 20 del mismo mes y año, dictada por el referido Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta.
En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio J. García García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

Señaló la apoderada judicial del accionante, que su representado fue demandado por el ciudadano Vito Mirtolini, ante el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por resolución de contrato de arrendamiento.
Adujo que, el 3 de diciembre de 1996, el Tribunal de la causa decretó medida de secuestro sobre el inmueble que estaba ocupando como arrendatario, y que, el 19 de diciembre del mismo año, acordó medida de embargo preventivo sobre sus bienes, hasta cubrir la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Doce Mil Trescientos Ochenta y Nueve Bolívares (Bs. 2.412.389,00).
Argumentó que, el 14 de enero de 1997, el Juzgado Noveno Ejecutor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se trasladó a su propiedad a fin de practicar la medida de secuestro y, en esa misma oportunidad, las partes con el objeto de ponerle fin al juicio firmaron una transacción, en la que se convino el pago de las cantidades de dinero debidas y la entrega del bien arrendado para el 31 de julio de 1997; dicha transacción fue homologada por el tribunal de la causa el 3 de febrero del mismo año.
Por otra parte, indicó que, la apoderada judicial del ciudadano Vito Mirtolini, parte actora, compareció los días 3 y 11 agosto de 1997, ante el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de realizar nuevas transacciones variando primero el canon de arrendamiento de ciento noventa mil bolívares (Bs. 190.000,00) a doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,00). Asimismo, añadió que, con la tercera transacción, que presentó el 3 de agosto de 1998, el Tribunal de la causa ordenó archivar el expediente, haciendo luego caso omiso de su propia orden, ya que, posteriormente, el 9 de agosto de 1999, la abogada compareció nuevamente para firmar otra transacción “con el mismo modus operandi”, por lo que consideró más grave el hecho que el Tribunal a-quo homologara nuevamente dicha figura mediante auto del 20 de septiembre de 1999.
Alegó que, la parte actora, luego de la designación de un nuevo juez en vista de la reestructuración del Poder Judicial, solicitó la ejecución de la última transacción realizada, esto es la del 9 de agosto de 1999, la cual fue negada mediante decisión, del 11 de agosto de 2000, bajo el razonamiento de que se trata de un juicio de resolución de un contrato de arrendamiento y que, por tanto, sólo se puede transar en una oportunidad. En vista de la negativa del Tribunal –agregó-, la parte actora apeló de la decisión, correspondiéndole el conocimiento de dicho recurso al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas.
Señaló que, la sentencia accionada en amparo, dictada por el referido Juzgado de Primera Instancia, el 6 de julio de 2001, le violó sus derechos constitucionales a ser oído; a ser juzgado por un juez natural; a la cosa juzgada y, por ende, al debido proceso establecido en el articulo 49 numeral 3, 4 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que la misma le dio validez a la transacción realizada por la apoderada judicial de la parte actora, el 9 de agosto de 1999, y desconoció la verdadera, celebrada el 14 de enero de 1997, poniendo fin al juicio de resolución de contrato de arrendamiento, quedando dicha decisión definitivamente firme y con el carácter de cosa juzgada.
Por último, solicitó que se le acordase una medida cautelar innominada para que se suspendiesen los efectos de la decisión del 6 de julio de 2001, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión del 20 de septiembre de 2001, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta por el ciudadano JORGE GUILLERMO DÁVILA IZIGA asistido por la abogada Lesbia Márquez Fuenmayor, contra la sentencia dictada, el 6 de julio de 2001, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa Circunscripción Judicial que declaró con lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano Vito Mirtolini.
En tal sentido, dicha decisión tuvo como fundamento lo siguiente:
Señaló, el referido órgano jurisdiccional que el accionante mal pudo haber ejercido acción de amparo constitucional con la finalidad que se declarase la nulidad de la sentencia recurrida que le fue adversa, al no estar de acuerdo con el criterio asumido por el Juez de Alzada con respecto a la validez y vigencia de las transacciones celebradas por la apoderada judicial de la parte actora.
Determinó que, por la vía de amparo, no era posible impugnar un contrato de transacción alegando cosa juzgada en el consentimiento de los contratantes, ya que el mismo no vulnera la santidad de la cosa juzgada.
Argumentó que, la facultad del Juez de amparo era verificar si se produjo o no una violación directa, flagrante e inmediata de un derecho o garantía constitucional o de si existía la amenaza de la misma, siempre que se evidenciara que dicha violación no podría ser reparada por la sentencia impugnada, escapando así de su potestad, revisar si el juez que conoció del juicio principal, lo hizo conforme a la normativa legal aplicable.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra la decisión dictada, el 20 de septiembre de 2001, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional, razón por la cual, esta Sala, en virtud del criterio sentado en la sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Determinada la competencia de la Sala para conocer de la presente apelación, se observa que la misma fue intentada contra la sentencia dictada, el 6 de julio de 2001, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la apelación que ejerció la apoderada judicial del ciudadano Vito Mirtolini y, en consecuencia, anuló el fallo dictado el 11 de agosto de 2000, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial y decretó la ejecución de la transacción judicial celebrada el 9 de agosto de 1999.
Dicho amparo se fundamentó en la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, al ser oído, a ser juzgado por un juez natural y a la cosa juzgada consagrados en el artículo 49, numerales 3, 4 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, configurada según el accionante cuando el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio validez a la transacción realizada el 9 de agosto de 1999 y no a la que verdaderamente le puso fin al proceso, celebrada el 14 de enero de 1997.
Por su parte, la sentencia objeto de la presente apelación, dictada el 20 de septiembre de 2001 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta al considerar que, mal pudo el quejoso utilizar la acción de amparo constitucional alegando la violación de la cosa juzgada, dado que los conflictos suscitados entre las partes, con ocasión a la transacción debían resolverse en un juicio aparte y no en el mismo juicio en cuyo recurso hubo la transacción.
Ahora bien, el artículo 1.713 del Código Civil, establece:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

A tal efecto, el artículo 1718, eiusdem, al igual que el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Se desprende entonces de los artículos citados supra, que la transacción, como uno de los medios de autocomposición procesal, tiene trascendencia en el proceso por cuanto pone fin al mismo y extingue la relación procesal y, como consecuencia, la misma adquiere carácter de cosa juzgada sobre el objeto litigioso, siempre y cuando cumpla con uno de los requisitos de procedencia para su ejecutabilidad como lo es la homologación, requisito que, a pesar de que no cambia la índole negocial de la transacción, ni sana los vicios formales o sustanciales que puedan anularla, constituye la ejecución de lo transado o convenido entre las partes.
En atención a lo expuesto, vale acotar que la transacción depende única y exclusivamente de la manifestación de voluntad otorgada por las partes y, visto que, en el caso de autos, las partes, con el objeto de ponerle fin al juicio por resolución de contrato de arrendamiento, se transaron, el 14 de enero de 1997, siendo homologada la misma, el 3 de febrero del mismo año, y conviniéndose la entrega del bien, para el 31 de julio de 1997, a cambio del pago de las cantidades debidas, alcanzando tal actuación los efectos de la cosa juzgada, por tanto, considera esta Sala que no podían éstas continuar realizando distintas transacciones luego de producida y homologada aquella. Cualquier acuerdo entre las partes posterior a aquella actuación, que si bien podían realizar en virtud de la libertad contractual que les otorga el ordenamiento jurídico para efectuar cualquier tipo de convenciones, debían ser hechas fuera del proceso, sin que fuera posible su homologación por el juez de la causa. De lo contrario, la transacción perdería su naturaleza como forma de extinción del proceso y las causas sobre las cuales se practicaran las mismas no terminarían nunca, quedando en pendencia siempre los procesos ante la posibilidad que, por acuerdos posteriores de los litigantes, se modificaran los términos de sus convenciones.
En virtud de lo expuesto, estima la Sala que el juez señalado como agraviante sí violó el debido proceso alegado como vulnerado, al tomar en cuenta la última transacción celebrada por las partes obviando la primera, desconociendo así el valor de la cosa juzgada que emanaba de la primera homologación efectuada, no obstante, la connivencia de ambas partes en la realización de las posteriores transacciones, por tanto, como la actuación impugnada a través del amparo era violatoria de los derechos fundamentales del accionante la pretensión de tutela debió ser acordada por el a quo, al ser evidente dicha infracción que alteró el orden procesal y constitucional con su actuación.
En virtud de los argumentos expuestos, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia, revocar la decisión dictada, el 20 de septiembre de 2001, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide….”


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal niega la homologación a la transacción celebrada por las partes en fecha 03 de Julio de 2013, ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotada bajo el Nº 40, tomo 41 de los libros de autenticaciones.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 27 días del mes de Enero de 2014. Años: 203º y 154º
LA JUEZ TITULAR


Abg. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,


Abg. FERMIN MONSALVE

En esta misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,


Abg. FERMIN MONSALVE


Exp. N° AP31-V-2011-001432