REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203° y 154º.

No AP31-V-2010-001184

DEMANDANTE: BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, institución Bancaria inscrita en el RIF bajo el No. J-00002948-2, instituto bancario domiciliado en la Ciudad de Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer trimestre de 1890, bajo el No. 33, Folio 36 Vto., del Libro de Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 02/09/1.890, bajo el No. 56, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13/10/2.003, bajo el No. 5, Tomo 146-A-Sgdo., representada judicialmente por el Abogado ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, I.P.S.A. No. 45.021.

DEMANDADO: La Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CONCALDE, C.A., con el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-00138543-6, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29/11/1979, bajo el No. 50, Tomo 196-A-Pro; sin apoderado judicial constituido.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
I
Se intenta la presente demandada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, por cuanto consta de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, archivado en la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11/01/2007, bajo el No. 739/07, y signado con el No. 01020106520000000417, que entre la Sociedad Mercantil DAMBROMOTORS, C.A., en lo sucesivo la vendedora, y la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CONCALDE, C.A., en lo sucesivo el vendedor, se celebró un Contrato de Venta con Reserva de Dominio, cual fue cedido y traspasado al BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, por la venta a plazos con reserva de dominio de un vehiculo identificado como MARCA: CHEVROLET, MODELO: TRAIL BLAZER, TIPO: SPORT WAGON, AÑO: 2007, COLOR: BLANCO, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNDS13S87V314267, SERIAL DE MOTOR: 87V314267, PLACAS: BBP850, CLASE: CAMIONETA, por la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. F. 39.786,90).

Que por concepto de dicho préstamo, la sociedad AGROPECUARIA CONCALDE, C.A., (antes identificada), al día 09/02/2010, adeuda a su representado el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, (antes identificado), la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 35.257,91).

Que por cuanto han resultado infructuosas todas las labores extrajudiciales desplegadas por su representado para lograr el pago adeudado, es por ello, que siendo la cantidad adeudada a su representado cuotas mensuales no pagadas, mayor que la octava parte del precio del vehículo vendido bajo reserva de dominio y siguiendo instrucciones expresas de su representado EL BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, acude por ante esta autoridad para demandar como formalmente lo hace, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CONCALDES, C.A., (antes identificada), en su carácter de compradora en el Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, para que convenga o en su defecto así lo declare el Tribunal, a dar cumplimiento a lo explanado en los particulares PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO, del libelo de demanda.

Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13/04/2.010, admitió la demanda y ordeno la citación de la parte demandada.

Gestionada la citación personal de la parte demandada la misma no fue posible practicarla.

En fecha 13 de Junio del año 2011, se agregó a los autos la transacción celebrada entre las partes en fecha 10 de Febrero del año 2011, ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador.

En fecha 20 de Junio del año 2011, se negó la homologación de la transacción y se ordenó la notificación de las partes para que tuviera lugar la contestación de la demanda.

En fecha 07 de Mayo del año 2012, compareció el Abogado FELIX FERRER SALAS, IPSA No. 25.032, Apoderado del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, y solicitó la devolución de los documentos originales, en vista de que demandado pago la obligación demandada.

En fecha 08 de Mayo del año 2012, se negó la devolución de los documentales originales, toda vez, que no había transcurrido la oportunidad de la Tacha.

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencia constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señalo.

Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la pretensión… También se extinguí la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicad la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”

De acuerdo con los ordinales del articulo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.

Es el caso sub iúdice, el Tribunal observa, que desde el día (07/05/2012), fecha en la cual, mediante diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio FELIX FERRER SALAS, IPSA No. 25.032, solicitó a este Tribunal la devolución de los documentos originales que corrieron insertos en el presente juicio, el mismo no ha realizado ningún acto procesal, a los fines de la consecución del proceso; lo cual representa una evidente inercia de más de un (01) año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.

Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.

Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (29) días del mes de Enero del año 2.014. Años 203° y 154°.
LA JUEZ TITULAR


DRA. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO ACC,


En esta misma fecha, siendo las 09:00, a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO ACC,


EXP. No. AP31-V-2010-001184.
LS/jc.