REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203° y 154º

EXP. No. AP31-V-2014-000087.

DEMANDANTE: La ciudadana OMAIRA ALEJANDRINA CORRALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.861.047, debidamente asistida por la Abogada LEOCARINA MARQUEZ TEJADA, IPSA No. 173.919.

DEMANDADA: El ciudadano DORA ZULEIMA SANCHEZ NOGAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula Nº V-5.139.274. sin apoderado judicial constituido.

MOTIVO: DESALOJO.

I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana OMAIRA ALEJANDRINA CORRALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.861.047, debidamente asistida por la Abogada LEOCARINA MARQUEZ TEJADA, IPSA No. 173.919, contra la ciudadana DORA ZULEIMA SANCHEZ NOGAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula Nº V-5.139.274, por DESALOJO, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I
En el libelo de la demanda la parte actora señalo lo siguiente:

Que es el caso, que en virtud de las gestiones realizadas durante la Audiencia Conciliatoria celebrada en fecha 16/10/2013, entre las ciudadanas OMAIRA ALEJANDRINA CORRALES y DORA ZILEIMA SANCHEZ NOGAL, (antes identificadas), y en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas HABILITA LA VIA JUDICIAL, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la Republica competentes para tal fin, ya que su defendida necesita dicho inmueble para sus hijas y la arrendataria tiene más de (02) años que no cancela el canon de arrendamiento, es por lo que solicita sea Admitida y sustanciada de conformidad con lo establecido en los Artículos 91, ordinales 1º y 2º, 98 y siguientes de la precitada Ley para hacer valer sus derechos y pretensión y pueda efectuarse el Desalojo.

El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda, previamente observa:

Ahora bien, el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, señala:

“Artículo 94. Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos siguientes.”
Observando el Tribunal, que dicho procedimiento si fue tramitado hasta que la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas dicto la resolución de fecha 16 de Octubre del año 2013, la cual ordena a las partes acudir a la vía judicial y así mismo se ordena la notificación de dicha resolución, sin que conste en autos que la notificación se haya efectuado, y que el órgano administrativo por no haberse ejercido los recursos que concede la Ley, haya declarado la resolución definitivamente firme, aunado al hecho, de que fue consignada copia simple del contrato de arrendamiento privado, la cual no tiene valor probatorio, lo que trae como consecuencia, que se declare INADMISIBLE la acción intentada por OMAIRA ALEJANDRINA CORRALES, contra DORA ZULEIMA SANCHEZ NOGAL, por DESALOJO.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (30) días del mes de Enero del año 2014. Años 203° y 154º.
LA JUEZ TITULAR



Abg. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,



En esta misma fecha, siendo las 03:00, p.m., se registró y publicó la anterior sentencia

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,



EXP. No. AP31-V-2014-000087.
LS/jc.