REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203° y 154º.
EXP. No. AP31-V-2012-001223.
DEMANDANTE: La ADMINISTRADORA OCTAGON 2010, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08/07/2010, bajo el No. 6, Tomo 72-A y su modificación de fecha 21/07/2011, bajo el No. 41, Tomo 75-A, representada judicialmente por el Abogado EMILIO GIOIA ROSADORO, inscrito en el IPSA No. 70.880.
DEMANDADA: Los ciudadanos CELSO FUMERO GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.214.754 y MARY DE FUMERO, titular de la cédula de identidad Nº 3.398.037, representados por la Abogada SHARINE SUZAN FERNANDEZ HERNANDEZ, IPSA Nº 87.975.
TERCERO: INVERSIONES FASTBUS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02/02/1998, bajo el No. 20, Tomo 29-A-Sgdo, representada judicialmente por el Abogado en ejercicio EDGAR JOSE GONZALEZ BOTELHO, inscrito en el IPSA No. 69.587.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) Y TERCERIA.
DE LA TERCERIA
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por INVERSIONES FASTBUS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02/02/1998, bajo el No. 20, Tomo 29-A-Sgdo, representada judicialmente por el Abogado en ejercicio EDGAR JOSE GONZALEZ BOTELHO, inscrito en el IPSA No. 69.587, en contra de los ciudadanos CELSO FUMERO GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.214.754 y MARY DE FUMERO, así como, contra La ADMINISTRADORA OCTAGON 2010, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08/07/2010, bajo el No. 6, Tomo 72-A y su modificación de fecha 21/07/2011, bajo el No. 41, Tomo 75-A., representada judicialmente por el Abogado EMILIO GIOIA ROSADORO, inscrito en el IPSA No. 70.880 por TERCERIA, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el apoderado judicial del tercero entre otras cosas lo siguiente:
Que el ciudadano CELSO FUMERO GARCIA, (antes identificado), en fecha 02/12/1999, dio en venta pura y simple, perfecta real e irrevocable a su representada, INVERSIONES FASTBUS, C.A., (antes identificada), un apartamento distinguido con el número y letra 9-B, ubicado en el piso (9º) del Edificio denominado Piacoa, ubicado en la Urbanización Montalbán, La Vega, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, del Distrito Capital, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 02/12/1999, quedando anotado bajo el No. 70, Tomo 64, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, para la fecha de la venta, sobre el inmueble pesaba una prohibición de enajenar y gravar, cosa esta sabida por la compradora, pero a pesar de que dicha medida fue levantada por el Tribunal correspondiente el vendedor, CELSO FUMERO GARCIA, (antes identificado), nunca registró la medida levantada por el Tribunal; a consecuencia de esto no fue sino hasta el año 2010, que a través de las gestiones realizadas por la compradora, que se logró el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el inmueble en cuestión.
Que en virtud de que en fecha 30/11/2012, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, se presentaron los documentos requeridos para protocolizar el documento de compra-venta del inmueble en cuestión, autenticado en fecha 02/12/1999, el mismo fue rechazado por la Oficina in comento, alegando que existe un oficio fecha 08/11/2012, donde se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de los demandados CELSO FUMERO GARCIA Y MARY DE FUMERO, pero los mismos no son los propietarios.
Que bajo ningún concepto dicha medida tiene carácter retroactivo y solo podría funcionar hacia el futuro, siempre y cuando los hoy demandados fuesen los propietarios del inmueble y pudieran venderlo, pero como esta venta se realizó en el año 1999, no puede ser afectada por esta medida, por lo que se solicita de manera urgente, se restablezca el orden jurídico violentado, se oficie a la Oficina Subalterna de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que levante o suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble desde el 08/11/2012, para que se `proceda a protocolizar el documento de venta autenticado en fecha 02/12/1999.
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que la fase de sustanciación de este procedimiento fue cumplida en su totalidad, en efecto.
Mediante auto de fecha 07/02/2013, se admitió la presente demanda por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, ordenándose librar la compulsa correspondiente para que se practicara la citación de la parte demandada.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 13/05/2013, se avoco al conociendo de la presente causa.
Cumplidos los trámites legales de rigor para la citación de la parte demandada, la misma no fue posible practicarla, y en fecha 17/12/2013, comparecieron los abogados EMILIO GIOIA ROSADORO, inscrito en el IPSA No. 70.880, actuando en su carácter de apoderado judicial de ADMINISTRADORA OCTAGON 2010, C.A., y la Abogada SHARINE SUZAN FERNANDEZ HERNANDEZ, IPSA Nº 87.975, apoderada judicial de los ciudadanos CELSO FUMERO GARCIA y MARY DE FUMERO, y se dieron por citados.
En fecha 19/12/2013, comparecieron los abogados EMILIO GIOIA ROSADORO, inscrito en el IPSA No. 70.880, actuando en su carácter de apoderado judicial de ADMINISTRADORA OCTAGON 2010, C.A., y la Abogada SHARINE SUZAN FERNANDEZ HERNANDEZ, IPSA Nº 87.975, apoderada judicial de los ciudadanos CELSO FUMERO GARCIA y MARY DE FUMERO, y procedieron a contestar la demanda de tercería, negando, rechazando y contradiciendo la demanda de tercería, en cuanto a los hechos y el derecho alegado y así mismo alegaron la falta de cualidad del tercero para interponer la tercería.
Estando dentro del lapso procesal para la promoción de pruebas, la parte demandada promovió pruebas documentales que constan en autos y en el cuaderno principal.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 17/01/2014, se pronunció sobre las pruebas promovidas por ambas partes.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
En la oportunidad de dar contestación los Abogados EMILIO GIOIA ROSADORO, inscrito en el IPSA No. 70.880, actuando en su carácter de apoderado judicial de ADMINISTRADORA OCTAGON 2010, C.A., y la Abogada SHARINE SUZAN FERNANDEZ HERNANDEZ, IPSA Nº 87.975, apoderada judicial de los ciudadanos CELSO FUMERO GARCIA y MARY DE FUMERO, alegaron la falta de cualidad de la parte actora INVERSIONES FASTBUS, C.A., en la presente tercería, aduciendo que en el caso de marras existe falta de cualidad del demandante para sostener la presente acción, por no ostentar éste el derecho de propiedad que se adjudica sobre el inmueble distinguido con el numero y letra 9-B, ubicado en el piso 9 del Edificio denominado Piacoa, ubicado en la Urbanización Montalban, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, que el titulo de propiedad que el demandante en tercería ha presentado es un titulo autenticado, firmado en una Notaria Pública, que no reviste de la formalidad del Registro y por lo tanto ese acto jurídico no le trasmite la propiedad del inmueble.
En tal sentido, el Tribunal debe señalar, el interés que es calificado, en el sentido de buscar la obtención de una declaración de derecho a la existencia de una relación jurídica o su inexistencia, siempre y cuando comparta un beneficio mediato a su solicitante (interés sustancial), así como el de acceder a los órganos de justicia (interés procesal) para hacer efectivo su interés sustancial.
Por ello, la acción existe, en tanto haya un interés jurídico protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. La acción es un derecho público, con validez autónoma puesta al servicio de un interés sustancial.
Fácil de comprender como dentro de ésta concepción de la acción, basta en principio para tener cualidad, el afirmarse titular de un interés sustancial que se hace valer en nombre propio, en materia de cualidad, el criterio general se puede formular de la siguiente manera:
“TODA PERSONA QUE SE AFIRMA TITULAR DE UN INTERES JURIDICO PROPIO, TIENE CUALIDAD PARA HACERLO VALER EN JUICIO (CUALIDAD ACTIVA) Y TODA PERSONA CONTRA QUIEN SE AFIRME LA EXISTENCIA DE ESE INTERÉS EN NOMBRE PROPIO, TIENE A SU VEZ, CUALIDAD PARA SOSTENER EL JUICIO (CUALIDAD PASIVA).”
Desprendiéndose así, que el interés según la Doctrina mas calificada, tanto nacional como extranjera, no consiste únicamente en la consecución del bien que la ley garantiza, sino en obtenerlo por medio de los órganos jurisdiccionales, y cuando el actor y el demandado están ligados de antemano por un vínculo de derecho, vínculo del cual se pueden derivar acciones, no es procedente, oponer a la acción intentada la falta de interés, pues éste no es el interés material que forma el núcleo del derecho subjetivo cuya tutela se hace valer en el proceso, sino que él consiste en la necesidad jurídica en que se encuentra el actor de ocurrir a la vía judicial, frente al demandado, para prevenir o hacer que se repare el daño que se derivaría para él de la conducta antijurídica de éste último.
Es decir, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse a diferencia de la legitimatio ad procesum, como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.
Ahora bien, los criterios doctrinarios antes expuestos, los comparte este Tribunal y los hace suyos para aplicarlos al caso sub judice, y, al efecto concluye que: tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido pacíficas al señalar que el ejercicio de un derecho a través de una acción determinada, está subordinado al interés procesal jurídico y actual. Aunado al interés procesal; el sujeto que solicita la tutela jurídica de su derecho pretendido a través de los órganos jurisdiccionales, debe tener la titularidad del mismo para poder ejercitar y lograr con éxito esa tutela jurídica por parte del estado, lo que conlleva al concepto de cualidad o legitimación, la cual puede ser activa o pasiva según se trate del demandante o del demandado respectivamente, pues las partes deben concurrir al juicio dotadas de legitimidad, o sea la cualidad, en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, pues tal como lo ha venido estableciendo la jurisprudencia patria a través de sus diferentes fallos, esta legitimidad o cualidad de que deben estar asistidas las partes en el juicio es la que resulta, a su vez, de una relación de identidad lógica entre la persona concreta que ejerce un derecho, y la persona abstracta a quien la Ley se lo concede; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción. Así se establece.
Ahora bien, corre inserto a los autos, certificada del documento notariado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha de fecha 02 de Diciembre de 1999, inserto bajo el Nº 70, tomo 64, de los libros de autenticaciones, documento este, mediante el cual, la parte actora en la presente tercería (INVERSIONES FASTBUS, C.A.), sustenta su derecho de propiedad sobre el inmueble distinguido con el numero y letra 9-B, ubicado en el piso 9 del Edificio denominado Piacoa, situado en la Urbanización Montalban, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, e introduce la demanda de tercería con el objeto de obtener la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 29 de Octubre de 2012, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, según consta a los folios 1 y 2 del Cuaderno de Medidas, todo ello a los fines de proceder a registrar el documento notariado en el cual sustenta su derecho a la propiedad del inmueble antes señalado.
En tal sentido, a los fines de garantizar la tradición y demás transacciones de la propiedad inmobiliaria, nuestra legislación creo la institución del Registro Público, ante sus Oficinas se deben protocolizar los instrumentos cuando se enajena o grava un inmueble.
Los artículos 1915 y 1920 del Código Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 1915. El Registro debe hacerse en la Oficina del Departamento o Distrito donde este situado el inmueble objeto del acto.”
“Artículo 1920. Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º Todo acto entre vivos, sea a titulo gratuito, sea a titulo oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…..” (Negrillas del Tribunal)
Observando el Tribunal, que el documento mediante el cual el tercero INVERSIONES FASTBUS, C.A., se acredita la propiedad del inmueble distinguido con el numero y letra 9-B, ubicado en el piso 9 del Edificio denominado Piacoa, situado en la Urbanización Montalban, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, e intenta la presente demanda, no esta registrado, por lo tanto no produce efectos erga omnes, por lo tanto no le acredita la propiedad de dicho inmueble, considerando el Tribunal, que la falta de cualidad de la parte actora en el presente tercería debe prosperar en derecho y así se decide.
En virtud de esta decisión se hace innecesario pronunciarse sobre las demás defensas alegadas en la presente tercería, así como las pruebas promovidas.
DE LA HOMOLOGACION DEL CONVENIMIENTO
En el libelo de la demanda del juicio principal, el apoderado de la parte actora señalo lo siguiente:
Que consta de documento registrado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 12, tomo 49, protocolo primero, de fecha 19 de Diciembre de 1977, que el ciudadano CELSO FUMERO GARCIA, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.214.754, casado con la ciudadana MARY DE FUMERO, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.398.037, son los actuales y legítimos propietarios del inmueble distinguido con el numero y letra 9-B, ubicado en el piso 9 del Edificio denominado Piacoa, situado en la Urbanización Montalban, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, pero es el caso, que los hoy demandados, no han pagado lo correspondiente a su condominio, siendo que adeudan la cantidad de TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 31.812, 31), por concepto de los meses de condominio desde Julio de 2009 hasta Mayo del 2012, por lo que en nombre de su representada intenta la presente demanda, y pide que la parte demandada sea condenada al pago de la cantidad adeudada por concepto de deuda de condominio, a los daños y perjuicios, estimados en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), así como las costas e indexación monetaria.
En fecha 17 de Julio de 2012, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordeno la citación de la parte demandada.
Gestionada la citación personal de la parte demandada, la misma no fue posible practicarla.
En fecha 26 de Febrero de 2013, el Juez del Juzgado Décimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo el presente proceso.
En fecha 06 de Mayo de 2013, este Tribunal se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 18 de Noviembre de 2013, compareció la Abogada SHARINE SUZAN FERNANDEZ HERNANDEZ, IPSA Nº 87.975, y consigno poder con facultad para darse por citada, que acredita la representación de los ciudadanos: CELSO FUMERO GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.214.754 y MARY DE FUMERO, titular de la cédula de identidad Nº 3.398.037, parte demandada en el presente juicio.
En fecha 17 de Diciembre de 2013, comparecieron los Abogados EMILIO GIOLA ROSADORO, inscrito en el IPSA No. 70.880, actuando en su carácter de apoderado judicial de ADMINISTRADORA OCTAGON 2010, C.A., y la Abogada SHARINE SUZAN FERNANDEZ HERNANDEZ, IPSA Nº 87.975, apoderada judicial de los ciudadanos CELSO FUMERO GARCIA y MARY DE FUMERO, y consignaron el convenimiento que se transcribe a continuación:
“En horas de despacho del día de hoy 17/12/2013, comparecen por ante este Juzgado Décimo Octavo (18°) de Municipio los abogados: EMILIO GIOIA ROSADORO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 70.880. actuando en nombre y representación de Sociedad Mercantil: FIRMA MERCANTIL ADMINISTRADORA OCTAGON 2010, C.A. quien es la Administradora de Condominio de la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS PIACOA, tal cual como consta en poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 5 de Marzo de 2012, anotado bajo el N° 27 tomo 19 de los libros de autenticaciones llevado por ante esa Notaría; y Sharine Fernández, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 87.975, actuando en nombre, representación y administración de: CELSO FUMERO GARCIA Y MARIA DE LA CONCEPCION MANUELA BERMUDEZ SANCHEZ (partes demandadas en juicio principal y tercería), quienes son de nacionalidad venezolana y española, mayores de edad, casados bajo el régimen matrimonial de Venezuela, domiciliados en: Avenida central, número 104, Puerta 7, con cédula de identidad venezolanas: V-6.214.754 y V-3.398.037 facultad que consta en Apoderamiento (Instrumento Poder) otorgado en la ciudad de Arrecife de Lanzarote, España, el veintiocho (28) de Enero del Dos Mil Trece (2.013) asentados en el Protocolo corriente de instrumentos públicos bajo el número 150 de la Notaria de Carmen Martínez Socias, Notario Público de Europa, revestido dicho documento de la Apostilla de La Haya por el Ilustre Colegio Notarial de las Islas Canarias, en fecha treinta y uno (31) de Enero de Dos Mil Trece (2.013), documento poder que consigno marcado con la letra “A”, ocurro muy respetuosamente ante este digno Tribunal, estando dentro de la oportunidad legal de los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de exponer lo siguiente:
UNICO
Los ciudadanos CELSO FUMERO GARCIA Y MARIA DE LA CONCEPCION MANUELA BERMUDEZ SANCHEZ, se dan por citados en el juicio que en su contra tiene incoado Administradora Octagon 2010, C.A., renunciamos al término de la comparecencia y convenimos en la demanda en toda y cada una de las partes correspondientes a la deuda e intereses generados, por la falta de pago y rechazamos los daños y perjuicios alegados. Convenimos que le debemos a la Junta de Condominio de Residencias Piacoa, administrada por Administradora Octagon C.A., la cantidad de treinta y un mil ochocientos doce bolívares con treinta y un céntimos de bolívares (Bs. 31.812,31) por concepto de treinta y cinco recibos de condominio no pagados desde Julio de 2.009 hasta Mayo de 2.012, la cantidad de ocho mil bolívares con cero céntimos de bolívares (Bs 8.000,00) por concepto de gastos de cobranza y gastos de abogado. Dichas cantidades alcanzan las cantidades CONSOLIDADAS por la suma de treinta y nueve mil ochocientos doce bolívares con treinta y un céntimos de bolívares (Bs 39.812,31).
Dicha cantidad de dinero ha sido reconocida y cancelada en su totalidad por esta representante judicial en nombre de los demandados: CELSO FUMERO GARCIA y MARIA DE LA CONCEPCION MANUELA BERMUDEZ SANCHEZ. Convengo que, hasta que se dicte la homologación de este convenimiento de pago, se mantenga la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de mis mandantes tal cual como consta en el expediente. En este estado comparece el abogado EMILIO GIOGIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-6.431.482, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 70.880 quien expone: Actuando en mi antedicho carácter de apoderado judicial de la demandante, acepto el convenimiento y los pagos efectuados por la demandada por la cantidad aquí convenida de treinta y nueve mil ochocientos doce bolívares con treinta y un céntimos de bolívares (Bs 39.812,31), los cuales fueron depositados en la cuenta de la junta de condominio de Residencias Piacoa. Desisto del reclamo de daños y perjuicios y ambas partes solicitamos al Tribunal la homologación del presente convenio. Es todo, se terminó y conformes firman….”
En tal sentido, señala el artículo 263 del Código de Procedimiento civil, que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, y el demandado convenir en ella. En el presente caso, revisado como fue el CONVENIMIENTO expuesto, esta Juzgadora encuentra que el mismo no es contrario al orden público, ni a ninguna disposición de Ley que lo prohíba, en tal sentido, y con vista a lo anterior, este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACION al presente CONVENIMIENTO.
En consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada en los mismos términos en que ha sido suscrito por las partes. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA TERCERIA INTENTADA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES FASTBUS, C.A., contra LA ADMINISTRADORA OCTAGON 2010, C.A., y los ciudadanos CELSO FUMERO GARCIA y MARY DE FUMERO, (Todos identificados al inicio de esta sentencia)
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora en la tercería por resultar vencida.
TERCERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre LA ADMINISTRADORA OCTAGON 2010, C.A., y los ciudadanos CELSO FUMERO GARCIA y MARY DE FUMERO ((Todos identificados al inicio de esta sentencia).
CUARTO: Por cuanto la presente decisión salió fuera de lapso se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese, Notifíquese y déjese copia A tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los 31 días del mes de Enero del año 2014. Años: 203 y 154.
LA JUEZ TITULAR,
Abg. LORELIS SÁNCHEZ.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,
Abg. FERMIN MONSALVE
En esta misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde, se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,
Abg. FERMIN MONSALVE
Exp N° AP31-V-2012-001223
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