República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Administradora 17.636 C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28.11.2005, bajo el N° 61, Tomo 1222-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Héctor Armando Molina Delgado y Rosa Federico del Negro, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.671.339 y 6.153.905, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.375 y 26.408, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Todomovel Comercial C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 28.04.2005, bajo el N° 12, Tomo 72-A-Sgdo.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: José Brito Pérez Viana, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº 6.463.526, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.718.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la transacción judicial celebrada entre las partes, mediante escrito autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 17.12.2013, bajo el N° 13, Tomo 218, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en razón de lo cual, se hacen a continuación los razonamientos siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

En el juicio principal, acaecieron los eventos procesales siguientes:

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 01.02.2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte actora presentó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.

Acto seguido, el día 06.02.2013, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.

Luego, en fecha 13.02.2013, la abogada Rosa Federico del Negro, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, siendo la misma librada el día 14.02.2013.

Después, en fecha 25.02.2013, la abogada Rosa Federico del Negro, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada.

De seguida, el día 04.03.2013, la abogada Rosa Federico del Negro, consignó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por auto dictado en fecha 05.03.2013, por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda y su reforma, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.

Acto continuo, el día 12.03.2013, la abogada Rosa Federico del Negro, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, siendo la misma librada en fecha 13.03.2013.

Acto seguido, el día 16.04.2013, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo cual consignó la compulsa.

Luego, en fecha 18.04.2013, la abogada Rosa Federico del Negro, solicitó la citación de la parte demandada a través de cartel, cuya petición fue acordada mediante auto dictado el día 22.04.2013, librándose, a tal efecto, cartel de citación.

Después, en fecha 22.04.2013, la abogada Rosa Federico del Negro, consignó las copias fotostáticas requeridas para abrir el cuaderno de medidas, cuya apertura fue proveída el día 23.04.2013.

De seguida, en fecha 09.05.2013, la abogada Rosa Federico del Negro, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación, el cual fue posteriormente consignado por presentar errores en su contenido y, en consecuencia, se libró nuevo cartel de citación el día 01.08.2013, siendo retirado por la parte actora en fecha 27.09.2013.

Acto continuo, el día 25.10.2013, la abogada Rosa Federico del Negro, consignó original de las publicaciones del cartel de citación en la prensa.
Acto seguido, en fecha 31.10.2013, se dejó constancia por Secretaria de haberse fijado el cartel de citación y cumplido las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Después, el día 07.01.2014, la abogada Rosa Federico del Negro, consignó el documento autenticado contentivo de la transacción judicial a que se refiere el presente fallo.

En el cuaderno de medidas, se llevaron a cabo las actuaciones siguientes:

En fecha 23.04.2013, se abrió cuaderno de medidas.

Luego, el día 02.05.2013, se decretó medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble arrendado, exhortándose para su práctica al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, librándose, a tal efecto, despacho y oficio N° 242-13.

Después, en fecha 20.11.2013, se agregaron en autos las resultas del exhorto conferido el día 02.05.2013, procedentes del Juzgado Primero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

- II -
DE LA TRANSACCIÓN JUDICIAL

En el escrito autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 17.12.2013, bajo el N° 13, Tomo 218, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, las partes concretaron lo siguiente:

“…Entre ROSA FEDERICO DEL NEGRO, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº 6.153.905, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.408, actuando en mi carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA 17.636, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de noviembre de 2005, bajo el Nº 61, Tomo 1222 A, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-31490491-4, representación que se evidencia de poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 31 de enero de 2013, anotado bajo el Nº 05, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, la cual, en lo sucesivo y a los efectos del presente documento, se denominará LA DEMANDANTE por una parte y, por la otra, el ciudadano VIRGILIO DOS SANTOS CORREIA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 9.964.710 y de este domicilio, actuando en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil TODOMOVEL COMERCIAL, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de abril de 2005, bajo el Nº 12, Tomo 72-A-Sgdo., con Registro de Información Fiscal (RIF) J-31324900-9, ratificado, el prenombrado ciudadano en su cargo de Director Gerente, mediante Asamblea celebrada el día 05 de mayo de 2012, inscrita en el referido Registro Mercantil, el día 05 de junio de 2012, bajo el Nº 34, Tomo 162-A Segundo, la cual, en lo sucesivo y a los efectos del presente documento, se denominará LA DEMANDADA, asistida en este acto por el Dr. JOSE BRITO PEREZ VIANA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 6.463.526, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.718 y ambas partes, conjuntamente, denominadas LAS PARTES, se ha convenido celebrar una TRANSACCIÓN JUDICIAL con fundamento a lo previsto en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, virtud de estar expresamente facultadas para ello conforme a lo dispuesto en el artículo 154 eiusdem, con la finalidad de dar por terminado el juicio que, por resolución de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios, sigue LA DEMANDANTE contra LA DEMANDADA, contenido en el expediente distinguido como AP-31-V-2013-000136, llevado por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En tal sentido, LAS PARTES convienen que dicha TRANSACCIÓN JUDICIAL se regirá de acuerdo a las siguientes Cláusulas:
PRIMERA.- LA DEMANDADA, libre de coacción y apremio y sin vicio alguno que afecte su consentimiento, se da por citada, renuncia al término de la comparecencia y conviene en la demanda incoada en su contra por LA PARTE DEMANDANTE, así como en la reforma de dicha demanda, ambas contenidas en el citado expediente distinguido como AP-31-V-2013-000136, llevado por el mencionado Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser ciertos los hechos alegados en ellas. En consecuencia, LAS PARTES acuerdan dar por resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre ellas, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 05 de octubre de 2010, anotado bajo el Nº 02, Tomo 125 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tuvo por objeto el inmueble constituido por la Oficina, distinguida con el número SEIS (Nº 6), en lo sucesivo y a los efectos de este documento, denominado EL INMUEBLE, situado en el Piso 2 del Edificio 'ELE', ubicado, éste, en la Avenida Río de Janeiro cruce con Calle Caroní, de la Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.
SEGUNDA.- Asimismo, LA DEMANDADA reconoce adeudar a LA DEMANDANTE las siguientes cantidades: 1º TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 335.836,80), por concepto de daños y perjuicios causados por la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento causados desde el mes de julio de 2012 hasta el mes de junio de 2013 (fecha de vencimiento de la prórroga legal), ambos inclusive, a razón de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 27.986,40) cada mes; 2º CUARENTA MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 40.300,42), correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) causado sobre la cantidad señalada en el numeral precedente; 3º La penalidad prevista en la Cláusula DECIMA TERCERA del contrato de arrendamiento antes identificado, equivalente al veinte por ciento (20%) de la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 27.986,40) –resultante de adicionar al monto del canon de arrendamiento mensual acordado por las partes para el término de prórroga legal los doce (12) porcentajes inflacionarios mensuales anteriores de acuerdo a los Índices Nacional de Precios (INP) publicados por el Banco Central de Venezuela- la cual representa la cantidad diaria de CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIIMOS (Bs. 5.597,28), causada desde el día 30 de junio de 2013 (fecha de vencimiento de la prórroga legal) hasta el día de hoy, ambos inclusive.
TERCERA.- Ahora bien, a los fines de dar por terminada la controversia surgida entre LAS PARTES, éstas, mediante recíprocas concesiones, ACUERDAN:
1º LA DEMANDADA se obliga a entregar a LA DEMANDANTE, el día 30 de abril de 2014, EL INMUEBLE
–constituido por la Oficina distinguida con el número SEIS (Nº 6), situada en el Piso 2 del Edificio “ELE”, ubicado, éste, en la Avenida Río de Janeiro cruce con Calle Caroní, de la Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda- completamente desocupado de personas y bienes, obligándose, igualmente, LA DEMANDADA a entregar EL INMUEBLE a LA DEMANDANTE en perfecto estado de uso, aseo, conservación, mantenimiento, apariencia y funcionamiento como lo recibió, así como solvente en el pago de los servicios de energía eléctrica, aseo urbano, teléfono y agua. En consecuencia, LA DEMANDADA solicita a LA DEMANDANTE le conceda un plazo, con vencimiento el día 30 de abril de 2014, para proceder al retiro y mudanza de sus bienes, en cuya oportunidad LA DEMANDADA también se obliga a entregar a LA DEMANDANTE las solvencias correspondientes a los servicios antes señalados, lo cual es aceptado por LA DEMANDANTE, acordando concederle a LA DEMANDADA el plazo solicitado para la entrega de EL INMUEBLE (el cual vence el día 30 de abril de 2014).
2º LA DEMANDADA le solicita a LA DEMANDANTE le condone la cantidad correspondiente a la penalidad diaria causada desde el día 30 de junio de 2013 (fecha de vencimiento de la prórroga legal) hasta el día de hoy, ambos inclusive, señalada en el numeral 3º de la Cláusula SEGUNDA del presente documento y, a cambio, LA DEMANDADA ofrece pagar a LA DEMANDANTE, por concepto de daños y perjuicios por la ocupación de EL INMUEBLE desde el día 01 de julio hasta el día 30 de noviembre de 2013, ambos inclusive, la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 175.000,00), más la suma de VIENTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 21.000,00) correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), causada sobre dicha cantidad, lo cual es aceptado por LA DEMANDANTE.
3º Como consecuencia de lo antes expuesto, LA DEMANDADA paga, en este acto, a LA DEMANDANTE la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 572.137,22), discriminada así: A) TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 335.836,80); B) CUARENTA MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 40.300,42), correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) causado sobre la cantidad antes señalada, ambas (A) y B)) por los conceptos señalados en los numerales 1º y 2º de la Cláusula SEGUNDA del presente documento; C) CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 175.000,00), y D) VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 21.000,00) correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), causado sobre dicha cantidad, ambas (C) y D)) por los conceptos señalados en el numeral precedente. Por su parte, LA DEMANDANTE entrega a LA DEMANDADA una factura que comprende tales conceptos.
CUARTA.- Del mismo modo, LA DEMANDADA ofrece pagar a LA DEMANDANTE, a título de indemnización de daños y perjuicios por la ocupación de EL INMUEBLE desde el día 01 de diciembre de 2013 hasta el día 30 de abril de 2014 (fecha, ésta, del vencimiento del plazo solicitado por LA DEMANDADA para la entrega de EL INMUEBLE), la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), más DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00) correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) sobre dicha cantidad, todo lo cual suma CIENTO SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 168.000,00), cantidad, ésta, que se obliga a pagar LA DEMANDADA a LA DEMANDANTE mediante cinco (5) cuotas, iguales y consecutivas, de TREINTA Y TRES MIL SEISICIENTOS BOLIVARES (Bs. 33.600,00) cada una, con vencimiento, la primera de ellas, el día de la firma del presente documento y, las restantes, con vencimientos los días 07 de enero de 2014; 05 de febrero de 2014; 05 de marzo de 2014 y 07 de abril de 2014.
QUINTA.- Queda expresamente convenido entre LAS PARTES que, desde esta fecha hasta el día en que se produzca la entrega de EL INMUEBLE a LA DEMANDANTE en los términos expresados en la Cláusula TERCERA de este documento, LA DEMANDADA se obliga a cuidar EL INMUEBLE objeto de esta TRANSACCIÓN JUDICIAL como un buen padre de familia, siendo responsable de los daños y perjuicios que el incumplimiento de estas obligaciones le pueda acarrear a LA DEMANDANTE. A tales efectos, LA DEMANDADA se obliga a contratar y a mantener vigente durante el término de duración de la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL una póliza de seguros de amplia cobertura con Empresa nacional de reconocida solvencia a los fines de cubrir los eventuales riesgos y/o siniestros que afecten, directa o indirectamente, EL INMUEBLE, así como de daños a vecinos y terceros, quedando entendido entre LAS PARTES que en caso de producirse un riesgo o siniestro en EL INMUEBLE o daños a vecinos y terceros, LA DEMANDADA cubrirá el monto de las reparaciones o resarcimiento de los daños que la compañía de seguros no reconozca.
SEXTA.- Igualmente, LA DEMANDADA reconoce que la ocupación en EL INMUEBLE objeto de esta TRANSACCIÓN JUDICIAL hasta el día 30 de abril de 2014, en modo alguno, puede considerarse como la celebración o existencia de un nuevo contrato de arrendamiento respecto a EL INMUEBLE, ya que el plazo solicitado para la entrega es requerido por LA DEMANDADA para proceder al retiro y mudanza de los bienes muebles que le pertenecen y que se encuentran en el interior de EL INMUEBLE.
SEPTIMA.- Queda expresamente convenido entre LAS PARTES que si LA DEMANDADA, el día 30 de abril de 2014, no hiciere entrega a LA DEMANDANTE de EL INMUEBLE en los términos expresados en esta TRANSACCION JUDICIAL o incumpliere una cualquiera de las restantes obligaciones asumidas en la misma, LA DEMANDADA se obliga a pagar a LA DEMANDANTE, además de las cantidades que adeudare para la fecha de su eventual incumplimiento, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) por cada día que transcurra a partir del incumplimiento de una cualquiera de sus obligaciones, hasta la fecha en que se produzca el total y cabal cumplimiento de tales obligaciones por LA DEMANDADA, todo ello a título de cláusula penal e indemnización de daños y perjuicios causados a LA DEMANDANTE, pudiendo ésta exigir la ejecución de la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, así como el pago de las cantidades adeudadas conforme a lo establecido en la Cláusula DECIMA de este documento, pudiendo exigir, igualmente, las costas de ejecución, las cuales han sido convenidas entre LAS PARTES en un quince (15%) del monto total de lo que adeude LA DEMANDADA para la fecha del eventual incumplimiento.
OCTAVA.- LA DEMANDADA conviene que LA DEMANDANTE inspeccione, por sí o por medio de persona autorizada, EL INMUEBLE objeto de la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, obligándose aquélla a permitir la entrada para tales efectos.
NOVENA.- LA DEMANDADA conviene que no podrá disponer de EL INMUEBLE objeto de esta TRANSACCIÓN JUDICIAL en favor de terceros, por lo que LA DEMANDADA no podrá ceder, traspasar, arrendar, subarrendar, total o parcialmente, ni dar en comodato EL INMUEBLE objeto de la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, como tampoco podrá LA DEMANDADA constituir apoderados u otra clase de ocupantes en EL INMUEBLE. En este orden de ideas, LA DEMANDADA conviene que cualquier reclamación por parte de terceros, sean personas naturales o jurídicas, que pretendan tener derechos sobre EL INMUEBLE objeto de esta TRANSACCIÓN JUDICIAL originado por cualquier título, contrato o documento emitido por LA DEMANDADA, ello no será válido frente a LA DEMANDANTE, siendo de única y exclusiva responsabilidad de LA DEMANDADA las consecuencias perjudiciales que ello acarree a LA DEMANDANTE y, en modo alguno, tales títulos, contratos o documentos serán oponibles a LA DEMANDANTE, en virtud de lo cual LA DEMANDADA asume frente a LA DEMANDANTE la responsabilidad de cualquier acción incoada por dichas personas, naturales o jurídicas, haciéndose responsable, igualmente, de los daños y perjuicios que, por tales circunstancias, se causen a LA DEMANDANTE. En consecuencia, queda expresamente convenido entre LAS PARTES que en caso de incumplimiento de las obligaciones asumidas en esta estipulación por LA DEMANDADA, LA DEMANDANTE estará facultada para proceder a la ejecución inmediata de esta TRANSACCIÓN JUDICIAL aún antes del vencimiento del plazo concedido en este documento para la entrega de EL INMUEBLE.
DECIMA.- LA DEMANDADA conviene que el incumplimiento, total o parcial, de una cualquiera de las obligaciones por ella asumidas en esta TRANSACCIÓN JUDICIAL, dará derecho a LA DEMANDANTE para solicitar su ejecución y la consecuente entrega de EL INMUEBLE conforme a lo establecido en el Título IV del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, considerándose de plazo vencido las obligaciones aquí pactadas, perdiendo LA DEMANDADA el plazo concedido en este documento para la entrega de EL INMUEBLE y podrá LA DEMANDANTE exigir el pago inmediato de todo cuanto se le adeude, pudiendo, igualmente, proceder al remate de los bienes que, eventualmente, se embarguen a LA DEMANDADA con el avalúo de un solo perito y el anuncio del remate mediante la publicación de un único cartel.
DECIMA PRIMERA.- LA DEMANDADA declara que nada tiene que reclamar a LA DEMANDANTE con motivo de la relación arrendaticia existente entre ellas con anterioridad a esta fecha, ni por ningún otro título o concepto, otorgándole, en consecuencia, amplio, total y absoluto finiquito, salvo en lo que respecta al depósito que, por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 39.000,00), le entregara al momento de suscribir el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 05 de octubre de 2010, anotado bajo el Nº 02, Tomo 125 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. En tal sentido, LA DEMANDADA conviene que le sea devuelto dicho depósito y sus intereses una vez que haga entrega a LA DEMANDANTE de EL INMUEBLE, el día 30 de abril de 2014, completamente desocupado de bienes y personas, en perfecto estado de uso, aseo, conservación, mantenimiento, apariencia y funcionamiento como lo recibió, así como solvente en el pago de los servicios de energía eléctrica, aseo urbano, teléfono y agua correspondientes al mismo.
DECIMA SEGUNDA.- Queda expresamente convenido que cualquier citación y/o notificación que deban hacerse LAS PARTES, las mismas se entenderán válidamente efectuadas en la persona de ROSA FEDERICO DEL NEGRO para LA DEMANDANTE, en su domicilio procesal, cual es el siguiente: Oficina 5-A, Piso 5 del Edificio Centro Profesional Libertador, Avenida Libertador, Caracas, Distrito Capital; y en la persona de los ciudadanos VIRGILIO DOS SANTOS CORREIA y/o JOSE BRITO PEREZ VIANA para LA DEMANDADA, en su domicilio procesal, cual es el siguiente: Oficina número SEIS (Nº 6), situada en el Piso 2 del Edificio 'ELE', ubicado, éste, en la Avenida Río de Janeiro cruce con Calle Caroní, de la Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.
DECIMA TERCERA.- Por último, LAS PARTES convienen que, una vez autenticado la presente TRANSACCION JUDICIAL a costa de LA DEMANDADA, LA DEMANDANTE la consignará ante el Tribunal de la Causa a fin de que éste le imparta su homologación a y de por consumado el acto, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada conforme a lo dispuesto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil…”.

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Plateada en estos términos la presente causa, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a la transacción judicial celebrada entre las partes, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos (02) fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y, la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.

Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego de que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se encuentran (i) el convenimiento, (ii) el desistimiento, (iii) la conciliación y (iv) la transacción.

El convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello obste a que pueda hacerlo en otra oportunidad procesal posterior, pero antes de la sentencia definitiva. Por su parte, el desistimiento, es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, será necesario para su validez del consentimiento de la parte demandada. Por otro lado, la conciliación implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto excitado previamente por el juez. Mientras tanto, la transacción constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente o precaven un litigio eventual. El denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

En este sentido, el artículo 1.133 del Código Civil, establece que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Es por ello, que el Dr. José Melich Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

Por otro lado, el procesalista Jaime Guasp, en su Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo I, página 499, expresa que la transacción judicial “…es un negocio jurídico, por virtud del cual dos o más personas, mediante concesiones recíprocas, ponen fin a un pleito ya comenzado. Es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como de un contrato…”.

En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define a la transacción de la manera siguiente:

“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Por su parte, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En lo que respecta a la naturaleza de la transacción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1209, dictada en fecha 06.07.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2452, caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos, puntualizó lo que a continuación se transcribe:

“…el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. en este sentido, STC 1294/2000 y STC 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. STC 709/2000), que así expresamente lo previene…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al unísono, en cuanto a la necesidad de homologación del contrato transaccional para que éste adquiera ejecutoriedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2212, dictada en fecha 09.11.2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 00-0062, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, precisó lo siguiente:

“…De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.
Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a los anteriores preceptos legales y precedentes jurisprudenciales, estima este Tribunal que la transacción judicial constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente, en tanto no atenten las mismas en contra del orden público, las buenas costumbres o versen sobre materias en las que la ley prohíba las transacciones.

Precisado lo anterior, observa este Tribunal que el contrato transaccional a que se refiere la presente decisión, fue suscrito entre la abogada Rosa Federico del Negro, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Administradora 17.636 C.A., de quién poseen facultad expresa para transigir, conforme se evidencia de la lectura del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 31.01.2013, bajo el N° 05, Tomo 12, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por una parte y por la otra, el ciudadano Virgilio Dos Santos Correia, actuando en su condición de Director Gerente de la sociedad mercantil Todomovel Comercial C.A., según se desprende del acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el día 05.05.2012, protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05.06.2012, bajo el N° 34, Tomo 162-A-Sgdo., debidamente asistido por el abogado José Brito Pérez Viana, en razón de lo cual, habiéndose corroborado además que la transacción judicial celebrada por las partes no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las mismas, es por lo que debe procederse a su homologación. Así se declara.

- IV -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción judicial autenticada por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 17.12.2013, bajo el N° 13, Tomo 218, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en los mismos términos expuestos entre la abogada Rosa Federico del Negro, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Administradora 17.636 C.A., por una parte y por la otra, el ciudadano Virgilio Dos Santos Correia, actuando en su condición de Director Gerente de la sociedad mercantil Todomovel Comercial C.A., debidamente asistido por el abogado José Brito Pérez Viana. En consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 277 ejúsdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil catorce (2.014).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. N° AP31-V-2013-000136