República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: José Luis Azuaje Benítez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad N° 6.990.909, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.267.
PARTE DEMANDADA: Martín Ricardo Mejías Vargas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.839.350.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (vía Intimatoria).
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la inactividad procesal verificada en la presente causa, a partir del día 21.01.2010, cuando el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se declaró incompetente para conocer la presente y, en consecuencia, declinó su conocimiento en el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que correspondiese por distribución, en razón de lo cual, se hacen los razonamientos siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
En el juicio principal, acaecieron los eventos procesales siguientes:
El presente procedimiento se inició mediante escrito de demanda presentado el día 29.06.1993, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, siendo que en esa misma oportunidad la parte actora consignó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión. En esa misma oportunidad, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento intimatorio, ordenándose la intimación de la parte demandada, a fin de que apercibida de ejecución, pagase, acreditase el pago o formulase oposición en contra de las cantidades de dinero reclamadas libelarmente, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, durante las horas destinadas para despachar.
Luego, en fecha 20.09.1993, el abogado José Luis Azuaje Benítez, solicitó se comisionara a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito con jurisdicción en el Distrito Sucre, a los fines de la práctica de la medida preventiva de embargo, cuya petición fue acordada mediante auto dictado el día 21.09.1993, exhortándose al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, librándose, a tal efecto, despacho y oficio N° 702.
Después, en fecha 25.01.1994, se comisionó al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que llevara a cabo la práctica de la intimación de la parte demandada, librándose, a tal efecto, despacho y oficio N° 102.
De seguida, el día 22.01.1996, se agregaron en autos las resultas de la comisión conferida para la práctica de la medida preventiva de embargo.
Acto continuo, el día 27.03.1996, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, se declaró incompetente para conocer la presente causa, en razón de territorio y, en consecuencia, declinó su conocimiento en el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cuyo efecto, libró oficio N° 0855/497.
Acto seguido, en fecha 14.01.2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se declaró nuevamente incompetente para conocer la presente causa, en razón de territorio y, en consecuencia, declinó su conocimiento en el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que correspondiese por distribución.
Luego, el día 28.01.2010, se ordenó la remisión del presente expediente al Tribunal declarado competente, librándose, a tal efecto, oficio N° 0855/082.
Después, en fecha 08.02.2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, actuando en funciones de distribuidor, asignó el conocimiento de la presente causa a este Tribunal.
De seguida, el día 23.02.2010, se dio entrada al expediente y el Juez Titular que, con tal carácter, suscribe el presente fallo, se abocó a su conocimiento.
En el cuaderno de medidas, se llevaron a cabo las actuaciones siguientes:
En fecha 29.06.1993, se abrió cuaderno de medidas y se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente causa, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a la procedencia de la perención de la instancia, conforme a la facultad oficiosa que la ley concede, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
El criterio general en materia de perención formula que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su voluntad de mantener el necesario impulso procesal para conducir al proceso hasta el estado en que la autoridad judicial pueda resolver la controversia planteada, origina la perención, la cual se verifica de pleno derecho y puede declararse aún de oficio.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Por su parte, el artículo 269 ejúsdem, dispone:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Conforme a las anteriores disposiciones jurídicas, la perención de la instancia se verifica por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; también, ocurre cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que la ley impone para que sea practicada la citación del demandado; de igual manera, opera cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, así como cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley impone para proseguirla.
En este contexto, respecto a la facultad oficiosa que la ley concede al Juez para decretar la perención de la instancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1438, dictada en fecha 30.07.2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Banco Mercantil C.A., Banco Universal, sostuvo lo siguiente:
“…como el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y es obligación del Estado el que los órganos jurisdiccionales impartan justicia de forma transparente (ex artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para que no haya dudas al respecto, aclara esta Sala que la perención de la instancia se configura cuando se dan los supuestos que establece la Ley (ex artículo 267 del Código de Procedimiento Civil), ello, con independencia de si quien solicita su declaratoria es o no parte, ya que ésta se verifica de pleno derecho y, por tanto, puede el Juez declararla de oficio (ex artículo 269 eiusdem)…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En razón de lo expuesto, observa este Tribunal que la parte actora incurrió en una inactividad prolongada por más de un (01) año, la cual no puede pasar desapercibida este Tribunal, dado el orden público que involucra la perención de la instancia. En efecto, se desprende de las actas procesales que la última actuación procesal llevada a cabo en la presente causa acaeció el día 21.01.2010, cuando el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se declaró incompetente para conocer la presente y, en consecuencia, declinó su conocimiento en el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, transcurriendo hasta la presente fecha más de un (01) año, sin que se desprenda dentro de ese lapso alguna actuación destinada a lograr que el proceso cumpla su objetivo fundamental, cual es el de resolver las controversias sometidas por los particulares a la autoridad judicial en procura de la paz social, de tal modo que ante la inercia de la parte actora, es por lo que resulta impretermitible determinar que en el presente caso operó la perención de la instancia, como así se dictaminará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
- III -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la pretensión de Cobro de Bolívares (vía Intimatoria), deducida por el ciudadano José Luis Azuaje Benítez, en contra del ciudadano Martín Ricardo Mejías Vargas, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordada relación con lo previsto en el artículo 269 ejúsdem y, en consecuencia, se declara CONSUMADO el presente procedimiento.
No hay condenatoria en costas, dado lo establecido en el artículo 283 ibídem.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.).
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
CLGP.-
Exp. Nº AP31-M-2010-000103
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