República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: C.A. Central, Banco Universal, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29.10.2001, bajo el Nº 01, Tomo 46-A, ente resultante de la fusión por absorción autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, según Resolución N° 212.01, de fecha 11.10.2001, debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.306, de fecha 18.10.2001 y notificadas por oficios Nros. SBIF-CJ-DAF-7956 y SBIF-CJ-DAF-7957, de fecha 23.10.2001, entre la sociedad mercantil Banco Hipotecario Venezolano C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31.08.1961, bajo el N° 64, Tomo 22-A, modificada por sucesivos documentos inscritos en el referido Registro Mercantil, siendo su última modificación relacionada con el cambio de denominación social y de domicilio, en fecha 26.10.2001, bajo el N° 12, Tomo 205-A-Pro., y la sociedad mercantil Central Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., originalmente inscrita como sociedad civil por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 26.09.1963, bajo el N° 73, folio 235, Tomo 05, Protocolo Primero y transformada en Compañía Anónima, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27.08.1998, bajo el N° 91, Tomo 243-A-Qto., por lo que C.A. Central, Banco Universal, es el sucesor a título universal del patrimonio de las instituciones financieras antes mencionadas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Aniello De Vita Canabal, Alejandro Eduardo Bouquet Guerra y Francisco José Gil Herrera, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.879.602, 6.843.444 y 14.460.908, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.467, 45.468 y 97.215, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: José Enrique Delgado Nava y Merly Marina Mejías Moreno, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.512.071 y 6.333.810, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la inactividad procesal verificada en la presente causa, a partir del día 12.08.2010, cuando se ordenó el desglose de las compulsas, a los fines de la práctica de la citación personal de la parte demandada, en razón de lo cual, se hacen los razonamientos siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

En el juicio principal, acaecieron los eventos procesales siguientes:

El presente procedimiento se inició mediante escrito de demanda presentado el día 17.09.2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de efectuar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte actora consignó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.

A continuación, en fecha 01.10.2009, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Luego, el día 02.11.2009, el abogado Francisco José Gil Herrera, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada, así como consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de las compulsas y abrir el cuaderno de medidas, siendo tales actuaciones proveídas en fecha 16.11.2009.

Después, el día 23.03.2010, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo cual consignó las compulsas.

De seguida, en fecha 08.04.2010, el abogado Francisco José Gil Herrera, solicitó se oficiara al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que informaran sobre el último domicilio que registrara en sus archivos la parte demandada, cuya petición fue acordada mediante auto dictado el día 20.04.2010, librándose, a tales efectos, oficios Nros. 179-10 y 180-10.

Acto continuo, en fecha 10.05.2010, el alguacil dejó constancia de haber entregado a sus destinatarios los oficios Nros. 179-10 y 180-10.

Acto seguido, en fecha 08.06.2010, se agregó en autos el oficio Nº ONRE/M 3656-2010, de fecha 25.05.2010, procedente del Consejo Nacional Electoral (CNE).

Luego, el día 21.06.2010, el abogado Francisco José Gil Herrera, solicitó la citación cartelaria del ciudadano José Enrique Delgado Nava y el desglose de la compulsa librada a la ciudadana Merly Marina Mejías Moreno, a los fines de continuar con la práctica de su citación personal en el domicilio indicado por el Consejo Nacional Electoral (CNE).

Después, en fecha 01.07.2010, se dictó auto a través del cual se declaró la nulidad de las citaciones practicadas y, en consecuencia, se declaró suspendido el juicio hasta tanto la parte actora solicitara la citación de los co-demandados, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

De seguida, el día 02.08.2010, el abogado Francisco José Gil Herrera, solicitó el desglose de las compulsas librada a la parte demandada, cuya petición fue acordada mediante auto dictado en fecha 12.08.2010.

En el cuaderno de medidas, se llevaron a cabo las actuaciones siguientes:

En fecha 16.11.2009, se abrió cuaderno de medidas.

Después, el día 17.11.2009, se dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual se negó la medida preventiva de embargo solicitada en la demanda.

Luego, en fecha 20.01.2010, el abogado Francisco José Gil Herrera, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia antes indicada, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante sentencia dictada el día 01.10.2010, declaró sin lugar dicho recurso y confirmó la sentencia recurrida.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente causa, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a la procedencia de la perención de la instancia, conforme a la facultad oficiosa que la ley concede, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El criterio general en materia de perención formula que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su voluntad de mantener el necesario impulso procesal para conducir al proceso hasta el estado en que la autoridad judicial pueda resolver la controversia planteada, origina la perención, la cual se verifica de pleno derecho y puede declararse aún de oficio.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por su parte, el artículo 269 ejúsdem, dispone:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a las anteriores disposiciones jurídicas, la perención de la instancia se verifica por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; también, ocurre cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que la ley impone para que sea practicada la citación del demandado; de igual manera, opera cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, así como cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley impone para proseguirla.

En este contexto, respecto a la facultad oficiosa que la ley concede al Juez para decretar la perención de la instancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1438, dictada en fecha 30.07.2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Banco Mercantil C.A., Banco Universal, sostuvo lo siguiente:

“…como el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y es obligación del Estado el que los órganos jurisdiccionales impartan justicia de forma transparente (ex artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para que no haya dudas al respecto, aclara esta Sala que la perención de la instancia se configura cuando se dan los supuestos que establece la Ley (ex artículo 267 del Código de Procedimiento Civil), ello, con independencia de si quien solicita su declaratoria es o no parte, ya que ésta se verifica de pleno derecho y, por tanto, puede el Juez declararla de oficio (ex artículo 269 eiusdem)…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En razón de lo expuesto, observa este Tribunal que la parte actora incurrió en una inactividad prolongada por más de un (01) año, la cual no puede pasar desapercibida este Tribunal, dado el orden público que involucra la perención de la instancia. En efecto, se desprende de las actas procesales que la última actuación procesal llevada a cabo en la presente causa acaeció el día 12.08.2010, cuando se ordenó el desglose de las compulsas, a los fines de la práctica de la citación personal de la parte demandada, transcurriendo hasta la presente fecha más de un (01) año, sin que se desprenda dentro de ese lapso alguna actuación destinada a lograr que el proceso cumpla su objetivo fundamental, cual es el de resolver las controversias sometidas por los particulares a la autoridad judicial en procura de la paz social, de tal modo que ante la inercia de la parte actora resulta impretermitible determinar que en el presente caso operó la perención de la instancia, como así se dictaminará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la pretensión de Cobro de Bolívares, deducida por la sociedad mercantil C.A. Central, Banco Universal, en contra de los ciudadanos José Enrique Delgado Nava y Merly Marina Mejías Moreno, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordada relación con lo previsto en el artículo 269 ejúsdem y, en consecuencia, se declara CONSUMADO el presente procedimiento.

No hay condenatoria en costas, dado lo establecido en el artículo 283 ibídem.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. Nº AP31-M-2009-000741