REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
SOLICITANTES: ROSA MERCEDES COLMENAREZ DE UJUETA y HECTOR UJUETA AGUIRRE, venezolana la primera y colombiano nacionalizado el segundo mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.328.532 y V-13.124.185, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: CAROLINA GONZÁLEZ BLANCO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.279.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N° AP31-S-2011-004910
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 25 de mayo de 2011, mediante el cual los ciudadanos ROSA MERCEDES COLMENAREZ DE UJUETA y HECTOR UJUETA AGUIRRE, asistidos por la abogada Carolina González Blanco, identificados todos anteriormente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 14 de enero de 1986, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 04, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres JOE JORDÁN UJUETA COLMENAREZ, EDDER ENRIQUE UJUETA COLMENAREZ y HECTOR JAVIER UJUETA COLMENAREZ mayores de edad y adujeron que no adquirieron bienes.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Este 2 cn Sur 21, Edificio Kapadon, piso 16, apartamento 162 Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el 02 de agosto de 2000, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Se dictó auto en fecha 21 de junio de 2011, mediante el cual se le dio entada a la presente solicitud de divorcio y se instó a los solicitantes a consignar las copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio y copia certificada del acta de matrimonio.
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2011, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 17 de enero de 2013.
En fecha 05 de febrero de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 22 de febrero de 2013, la Abogada YNES DIAZ ORELLANA, Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público quien señaló al Tribunal inste a los solicitantes a indicar última fecha exacta de separación.
Compareció en fecha 06 de diciembre de 2013, el ciudadano Héctor Ujueta Aguirre, asistido por el abogado en ejercicio Eduardo Ruíz Dayek, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.780 y señaló lo solicitado por la Fiscal 91° del Ministerio Público.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 04, de fecha 14 de enero de 1986, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ROSA MERCEDES COLMENAREZ DE UJUETA y HECTOR UJUETA AGUIRRE, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias certificadas de las Actas de Nacimiento Nros. 2661, 2453 y 450, años 1986, 1988 y 1993, respectivamente expedidas todas por la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, correspondiente a los ciudadanos JOE JORDÁN UJUETA COLMENAREZ, EDDER ENRIQUE UJUETA COLMENAREZ y HECTOR JAVIER UJUETA COLMENAREZ. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los unen a los solicitantes y que son mayores de edad; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos MERCEDES COLMENAREZ DE UJUETA, HECTOR UJUETA AGUIRRE, JOE JORDÁN UJUETA COLMENAREZ, EDDER ENRIQUE UJUETA COLMENAREZ y HECTOR JAVIER UJUETA COLMENAREZ.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 02 de agosto de 2000, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ROSA MERCEDES COLMENAREZ DE UJUETA y HECTOR UJUETA AGUIRRE, venezolana la primera y colombiano nacionalizado el segundo mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-6.328.532 y V-13.124.185 respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 14 de enero de 1986 por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 04 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014) . Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
POR SECRETARIA,
En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión.
POR SECRETARIA,
Exp. AP31-S-2011-004910
AAML/ /dmsh
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