REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º

SOLICITANTES: FLOR DE MARIA PIÑANGO CHAVEZ y JULIO CESAR CHAVEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-3.406.359 y V-2.993.967, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: DARLING GRACIELA VIVAS CALCURIÁN, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.502.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE N° AP31-S-2013-007331.
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 31 de julio de 2013, mediante el cual los ciudadanos FLOR DE MARIA PIÑANGO CHAVEZ y JULIO CESAR CHAVEZ, asistidos por la abogada en ejercicio Darling Graciela Vivas Calcurián, identificados todos anteriormente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 20 de diciembre de 1967, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Antímano Municipio Libertador, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 69, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres LILIANA JOSEFINA CHAVEZ PIÑANGO y CARINA DEL MAR CHAVEZ PIÑANGO mayores de edad ambas, y adujeron que adquirieron bienes.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Bloque 29, planta baja, apartamento 00-02, sector UD-5, Caricuao Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el 27 de enero de 1998, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 09 de agosto de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 21 de octubre de 2013.
En fecha 24 de octubre de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 93° del Ministerio Público.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 69, de fecha 20 de diciembre de 1967 expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Antímano Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos FLOR DE MARIA PIÑANGO CHAVEZ y JULIO CESAR CHAVEZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias certificadas de las Actas de Nacimientos Nros. 123 y 379, años 1976 y 1980, expedidas ambas por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a las ciudadanas LILIANA JOSEFINA CHAVEZ PIÑANGO y CARINA DEL MAR CHAVEZ PIÑANGO. Instrumentos estos a los que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los unen a los solicitantes y que son mayores de edad; y así se declara
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos FLOR DE MARIA PIÑANGO CHAVEZ, JULIO CESAR CHAVEZ, LILIANA JOSEFINA CHAVEZ PIÑANGO y CARINA DEL MAR CHAVEZ PIÑANGO.

-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 27 de enero de 1998, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
Resulta de importancia dejar sentado, en virtud del señalamiento efectuado por los solicitantes en cuanto a los bienes habidos durante su unión, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas. En tal sentido, debe señalarse que la liquidación de la comunidad conyugal en el caso de autos, tendrá que ser realizada en la oportunidad legal correspondiente, pues carece de valor probatorio y eficacia jurídica la liquidación presentada con anterioridad a la decisión correspondiente al procedimiento previsto en el artículo 185A del citado código sustantivo. Y así se establece.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos : FLOR DE MARIA PIÑANGO CHAVEZ y JULIO CESAR CHAVEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-3.406.359 y V-2.993.967respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ambos en fecha 20 de diciembre de 1967, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Antímano Municipio Libertador del Distrito Capital según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 69 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

POR SECRETARIA,

En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión.

POR SECRETARIA,


Exp. AP31-S-2013-007331
AAML/ MVS/dmsh