REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203º y 154º
-I-

Expediente N° AP31-S-2013-008945
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: ELIZABETH CISNEROS CALLES y FERNANDO ANTONIO BOLÍVAR LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.873.502 y V.-4.765.007, respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES: CARMEN MIERE y CARMEN SULBARÁN, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 97.741 y 81.869, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado el 4 de octubre de 2013 y recibido en fecha 9 de octubre de 2013, por los ciudadanos ELIZABETH CISNEROS CALLES y FERNANDO ANTONIO BOLÍVAR LÓPEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.873.502 y V.-4.765.007, respectivamente, asistidos por las abogadas CARMEN MIERE y CARMEN SULBARÁN, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 97.741 y 81.869, respectivamente, quienes solicitaron el DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 22 de junio de 1979 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 309 del año 1979, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijas que llevan por nombres: CORINA BOLIVAR CISNEROS y ELY KARINA BOLIVAR CISNEROS, venezolanas, mayor de edad; que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida Moran, edificio 08, Gran Cacique PB, apartamento 00-01, Urbanización La Quebradita II, San Martín, Municipio Libertador del Distrito Capital, permaneciendo separados de hecho desde el 20 de julio del 2000 sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 31 de octubre de 2013, se libró la respectiva boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
El 19 de noviembre de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 2 de diciembre de 2013, compareció el Abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público, y señaló no tener nada que objetar en la presente solicitud.

Los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 309 del libro del año 1979, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ELIZABETH CISNEROS CALLES y FERNANDO ANTONIO BOLÍVAR LÓPEZ, contrajeron matrimonio en fecha 22 de junio de 1979, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Certificación de datos filiatorios de fecha 16 de agosto de 2012, correspondiente a la ciudadana CORINA BOLÍVAR CISNEROS y Certificación de datos filiatorios de fecha 16 de agosto de 2012, correspondiente a la ciudadana ELY KARINA BOLÍVAR CISNEROS, de las cuales se desprende que son hijas de los solicitantes. Instrumentos éstos que por tratarse de documentos que se asimilan a los documentos públicos por emanar de un funcionario facultado por la Ley para suscribirlos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se les otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANDRÉS APOSTOL MARÍN CASTELLANOS, ISABEL CRISTINA RONDÓN y ANDRY YERMAIN MARÍN RONDÓN.
-II-

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el presente caso, el Tribunal para decidir observa:

La presente solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, cuando dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
En este procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 20 de julio del 2000 este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma ut supra mencionada, por lo que resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial; y así debe ser declarado. Así se decide.

-III-
Con fuerza en los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ELIZABETH CISNEROS CALLES y FERNANDO ANTONIO BOLÍVAR LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-4.873.502 y V-4.765.007, respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de junio de 1979, según Acta de Matrimonio Nº 309 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ____________ (_____) días del mes de _____________ del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,

MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA
LA SECRETARIA,

ARELIS FALCON
En esta misma fecha siendo las ___________ , se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,

ARELIS FALCON

































Exp. AP31-S-2013-008945
MCGH/AF/dmsh