REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
SOLICITANTES: NERY JOSEFINA RODRÍGUEZ FREITEZ y CARLOS ALBERTO MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.217.570 y V-6.001.024, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN ANTONIO MARIQUE CARREÑO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.658.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-008913
Sentencia Definitiva
-I-
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 3 de octubre de 2013 y recibido en fecha 9 de octubre de 2013, mediante el cual los ciudadanos NERY JOSEFINA RODRÍGUEZ FREITEZ y CARLOS ALBERTO MONTILLA, ya identificados, debidamente asistidos por el abogado Juan Antonio Manrique Carreño, antes señalado, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 8 de mayo de 1981, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Agustín Municipio Libertador del Distrito Capital según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 41, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre CARLOS ALBERTO MONTILLA RODRÍGUEZ mayor de edad, y no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Real El Manguito casa Nº 100, San Agustín del Sur Municipio Libertador del Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde el 20 de julio de 1985, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 13 de noviembre de 2013.
En fecha 3 de diciembre de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 12 de diciembre de 2013, el abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público, quien señaló que se han cumplido con todos los requisitos legales y nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 41, de fecha 8 de mayo de 1981, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Agustín Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos NERY JOSEFINA RODRÍGUEZ FREITEZ y CARLOS ALBERTO MONTILLA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 749 año 1982, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Agustín Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano CARLOS ALBERTO MONTILLA RODRÍGUEZ. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos NERY JOSEFINA RODRÍGUEZ FREITEZ y CARLOS ALBERTO MONTILLA.
-II-
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el presente caso, el Tribunal para decidir observa:
La presente solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, cuando dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
En este procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 20 de julio de 1985, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos NERY JOSEFINA RODRÍGUEZ FREITEZ y CARLOS ALBERTO MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-5.217.570 y V-6.001.024 respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 08 de mayo de 1981, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Agustín Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 41, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA
LA …/…
…/…SECRETARIA,
ARELIS FALCON
En esta misma fecha siendo las ______________________ se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ARELIS FALCON
Exp. AP31-S-2013-008913
MCGH/AF/dmsh
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