REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
-I-
SOLICITANTES: GIANCARLO PUGI ROMANO y LILIANA COROMOTO PIGNATIELLO CASANOVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.079.857 y V-10.537.232, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CIRO LEONARDO MEDINA MARIANI, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.813.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-010017
Sentencia Definitiva
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 31 de octubre de 2013, mediante el cual los ciudadanos GIANCARLO PUGI ROMANO y LILIANA COROMOTO PIGNATIELLO CASANOVA, ya identificados, debidamente asistidos por el abogado Ciro Leonardo Medina Mariani, antes señalado, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 28 de diciembre de 1994, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La pastora Municipio Libertador del Distrito Capital según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 197, consignada junto al escrito de solicitud, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Turín, Quinta Silvana, apartamento N° 3, La California Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda, y que han permanecido separados de hecho desde el 9 de enero de 2007, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 6 de noviembre de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 25 de noviembre de 2013.
En fecha 12 de diciembre de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 12 de diciembre de 2013, la abogada BLANCA AURORA MARCANO MORALES, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público, quien señaló que se han cumplido con todos los requisitos legales y nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 197, de fecha 28 de diciembre de 1994, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Pastora Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos GIANCARLO PUGI ROMANO y LILIANA COROMOTO PIGNATIELLO CASANOVA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos GIANCARLO PUGI ROMANO y LILIANA COROMOTO PIGNATIELLO CASANOVA.
-II-
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el presente caso, el Tribunal para decidir observa:
La presente solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, cuando dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
En este procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de agosto de 1999, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos GIANCARLO PUGI ROMANO y LILIANA COROMOTO PIGNATIELLO CASANOVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.079.857 y V-10.537.232 respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 28 de diciembre de 1994, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Pastora Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 197, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los __________________del mes de_______________de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA
LA SECRETARIA,
ARELIS FALCON
En esta misma fecha siendo las ______________________ se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ARELIS FALCON
Exp. AP31-S-2013-010017
MCGH/AF/dmsh
|