REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
SOLICITANTES: CARLOS ALBERTO PEREIRA LOPO y MARIA DE LOS ANGELES FLORES DE PEREIRA de nacionalidad Portugués el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.333.667 y V-6.349.888, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: NICKOLL LUIANN MADERA KOVAC, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.874.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-008630
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 01 de octubre de 2013, mediante el cual los ciudadanos CARLOS ALBERTO PEREIRA LOPO y MARIA DE LOS ANGELES FLORES DE PEREIRA, ya identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Nickoll Luiann Madera Kovac, antes señalado, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 15 de septiembre de 1989, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San José Municipio Libertador del Distrito Capital según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 270, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres CARLOS MANUEL PEREIRA FLORES y DANIEL ANDRES PEREIRA FLORES mayores de edad, y no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle El Convento, Edificio Edén, apartamento 8, piso 02, urbanización Los Chaguaramos, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde el mes de julio de 2000, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 04 de octubre de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 29 de octubre de 2013. Se instó igualmente a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Daniel Andrés Pereira.
Compareció en fecha 21 de octubre de 2013, el ciudadano CARLOS ALBERTO PEREIRA, asistido por el abogado en ejercicio Nickoll Madera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.874, consigno copia certificada del acta de nacimiento y copias simples para la Boleta del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25 de noviembre de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 27 de noviembre de 2013, el abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público, quien señaló que se han cumplido con todos los requisitos legales y nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 270 de fecha 15 de septiembre de 1989, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San José Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CARLOS ALBERTO PEREIRA LOPO y MARIA DE LOS ANGELES FLORES DE PEREIRA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia certificada de las Actas de Nacimientos Nros. 1.135 y 397, años 1991 y 1996, expedidas la primera ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, correspondientes al ciudadano CARLOS MANUEL PEREIRA FLORES y la segunda expedida ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Antímano Municipio Libertador del Distrito Capital correspondientes al ciudadano DANIEL ANDRES PEREIRA FLORES. Instrumentos estos al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une a los solicitantes y que son mayores de edad; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos CARLOS ALBERTO PEREIRA LOPO, MARIA DE LOS ANGELES FLORES DE PEREIRA, CARLOS MANUEL PEREIRA FLORES y DANIEL ANDRES PEREIRA FLORES
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de julio de 2000, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO PEREIRA LOPO y MARIA DE LOS ANGELES FLORES DE PEREIRA de nacionalidad Portugués el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.333.667 y V-6.349.888, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 15 de septiembre de 1989, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San José Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 270, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil trece (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO
POR SECRETARIA.
En esta misma fecha siendo las ___________________ se publicó y registró la presente decisión.
POR SECRETARIA
Exp. AP31-S-2013-008630
DOR/BB/dmsh
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