REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº AP31-V-2013-000661
PARTE ACTORA: ANGEL JOSE ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.864.270.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HERNAN JOSE VELASQUEZ RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nº 68.695
PARTE DEMANDADA: MANUEL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.283.425.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JAVIER MACHADO, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 163.037
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inicio el presente juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, seguido por el ciudadano ÁNGEL JOSÉ ROJAS, asistido por el abogado en ejercicio el ciudadano HERMAN JOSE VELASQUEZ RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.695, contra el ciudadano MANUEL GOMEZ, reclamando el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, entrega del inmueble arrendado, y el pago por concepto de daños y perjuicios.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2013, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada conforme las disposiciones del Procedimiento Breve.
Previa citación de la parte demandada, en fecha 15.10.2013, compareció la parte demandada y consignó escrito de contestación, en el cual procedió a reconvenir a la parte accionante.
Por auto de fecha 17.10.2013, se procedió a admitir la reconvención propuesta por la demandada, ordenándose el emplazamiento de la parte actora reconvenida para el segundo (2º) día de despacho siguiente a su notificación.
En fecha 06 de Noviembre de 2013, la parte demandada desistió de las posiciones juradas promovidas en su contestación y admitidas por auto de fecha 28.10.2013.
En fecha 06 de Noviembre de 2013, la parte demandada hizo expreso conocimiento al tribunal, a falta de contestación a la reconvención por la parte demandante y asimismo procedió a desistir de las posiciones juradas promovidas.
En fecha 12 de Noviembre de 2013, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 25 de Noviembre de 2013, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 28 de noviembre de 2013, la parte demandada consignó escrito complementario de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2013, El Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte demandada.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
1.- PUNTO PREVIO:
* De la cosa juzgada.
La representación judicial de la parte demandada en su oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 de nuestra norma adjetiva civil, aduciendo:
“…, en fecha 29 de agosto de 2012, el ciudadano Ángel Rojas acudió por ante los Tribunales de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de interponer Acción de Amparo Constitucional en mi contra. Dicha acción fue sustanciada y conocida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
…Omissis…
…. por manifiesta carencia de elementos probatorios por parte del accionante, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 21 de septiembre de 2012, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la Acción Constitucional incoada…
Contra esta Sentencia, el abogado del Sr. Ángel Rojas interpuso Recurso de Apelación, el cual fue debidamente recibido y sustanciado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. Pues bien, es el caso que en fecha 28 de noviembre de 2012, este Tribunal de Alzada dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el ciudadano Ángel Rojas y RATIFICA en todas y cada una de sus partes el fallo apelado, el cual inequívocamente adquirió fuerza de cosa juzgada”.

Ahora bien, ha sido alegada como cuestión previa (art. 346.9 CPC) la cosa juzgada en el presente procedimiento, considerando esta Juzgadora de Alzada necesario analizar en primer término si efectivamente operó la misma.
Esta cuestión previa, contenida en el ordinal 9° del artículo 346 de la norma adjetiva civil, tiene como supuesto la existencia de la cosa juzgada, que ha sido definida doctrinalmente como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial, cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla (vid. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia CSJ, Año 1998, N° 8, p. 448).
También se ha dicho que la cosa juzgada es la ley de las partes, o sea, una norma subjetiva con carácter trascendente, así como la voluntad de la ley afirmada en una sentencia.
El Profesor Humberto Cuenca (Procesal Civil, p. 183), ha señalado que:
“La cosa juzgada, es una de las formas en que se manifiesta la autoridad del Estado, y, por ello se fundamenta en razones de orden público y social. De allí se derivan, también, sus caracteres de irrecurrible, por tanto es inmune a nuevos recursos, de inmutable por resistir a todo cambio en lo decidido y de coercible porque su eficacia se ampara en el poder del Estado para ejecutarlo (....). Por nuestra parte creemos que la cosa juzgada es una fuerza creadora que transforma una relación jurídica, de carácter privado, en una declaración de Estado, de carácter político-social (....). La cosa juzgada se identifica por la concurrencia en dos sentencias de tres presupuestos que los viejos civilistas concibieron como de la triple identidad (...). La cosa juzgada tiene un contenido de cosa, causa y persona, pero sus límites, antes demasiados ajustados, se extienden a medida que la concepción publicística de la cosa juzgada avanza en el terreno procesal”.

La existencia de la cosa juzgada, exige como factores que la determinen y que, por consiguiente, funcionen como requisitos de la misma (vid. DEVIS ECHANDIA, Hernando: Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, p. 41):
a) que haya una sentencia;
b) que se pronuncie en procesos cuyas sentencias no estén excluidas expresamente de esta clase de efectos; y
c) que esa decisión no sea susceptible de impugnación por vía de recurso, sino que esté cerrada a este tipo de discusiones en razón de su firmeza. Es decir, que no sea recurrible por disposición legal o que los recursos posibles en principio no hayan sido interpuestos o hayan quedado, a su vez, resueltos.
Los requisitos de procedencia de esta excepción de cosa juzgada, están determinados por el artículo 1395 del Código Civil, que establece que:
“La autoridad de cosa juzgada, no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.

Al comentar lo relativo a la cosa juzgada, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, señala que para que se configure la cosa juzgada es necesario que se éste en presencia de los siguientes supuestos:
(i) Que la cosa demandada sea la misma;
(ii) Que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa;
(iii) Que sea entre las mismas partes.
Y a ante estos supuestos, ha expresado la autora española ISABEL TAPIA FERNÁNDEZ, en su trabajo “EL OBJETO DEL PROCESO. ALEGACIONES. SENTENCIA. COSA JUZGADA” (p. 174 y ss), que:
“Por << cosa se entiende el bien jurídico cuya protección se solicita del juzgador>>… Y la identidad de causa equivale a los fundamentos o razón de pedir; la causa de pedir es un título en el que se funda un derecho. Consiste en el hecho jurídico o título que sirve de base al derecho reclamado… por lo que la identidad de la causa de pedir se da únicamente en aquéllos supuestos en que se produce una perfecta identidad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción”

Ubicado conceptualmente en la cosa juzgada, hay que decir que esta cuestión previa es atinente a la pretensión, y lo que corresponde para determinar su procedencia, es confrontar la sentencia firme con la nueva demanda para determinar si existe la triple identidad de la cosa juzgada, advirtiendo que lo que ha sido objeto de discusión, es si el juez la puede declarar de oficio, aun cuando no haya sido planteada como cuestión previa, y si puede ser opuesta en cualquier momento posterior a la contestación, siendo el criterio de la extinta Corte (vid. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia CSJ, Año 1992, N° 1, p. 131) que, siendo la cosa juzgada una presunción legal creada para favorecer y proteger los intereses de las partes y su verdad no ser absoluta en materia civil, sino relativa a la parte a quien la favorece, se puede renunciar a ella, y es lo que sucede, cuando no se opone como cuestión previa en la contestación de la demanda, que se entiende renunciada la cosa juzgada. Sin embargo, en sentencia posterior, ha dicho la misma Sala de la extinta Corte que, se deja a salvo aquellos casos, en que su procedencia sea considerada como cuestión de orden público (vid. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia CSJ, Año 1999, N° 7, p. 664). Quiere decir que, en criterio jurisprudencial, salvo que su procedencia sea considerada como cuestión de orden público, la cosa juzgada debe ser alegada como cuestión previa, sino se entiende como renunciada.
Así, cabe entonces, ya que ha sido alegada la excepción de cosa juzgada hacer un análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se da la misma causa, objeto y partes.
1.- En cuanto a la cosa demandada: (i) La Acción de Amparo Constitucional la constituye un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 3, que forma parte de la segunda planta del Edificio Laura, ubicado en el Sector Nueva Caracas, entre las Calles Los Higuitos y El Lindero, Los Flores de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como consta del contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 01.01.2011. Acción Constitucional que fue declarada improcedente por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en sentencia de fecha 21.09.2012. Dicha decisión, fue ratificada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma competencia territorial en sentencia proferida en fecha 28.11.2012. Y (ii), en el presente juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento la cosa demandada la constituye un local comercial distinguido con el Nº 3, que forma parte de la segunda planta del Edificio Laura, ubicado en el Sector Nueva Caracas, entre las Calles Los Higuitos y El Lindero, Los Flores de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como consta del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01.01.2010 (f. 08 y 09, P.P.).
2.- En cuanto a la causa: (i) la Acción de Amparo Constitucional se encuentra fundada en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 01.01.2010, con el fin de lograr la restitución del inmueble objeto del mismo. Y (ii) en el presente juicio de cumplimiento de contrato se encuentra fundado en la misma causa, ya que en cierta forma la causa petendi de la pretensión de la accionante lo constituye la restitución del bien inmueble objeto del contrato, a saber un local comercial distinguido con el Nº 3, que forma parte de la segunda planta del Edificio Laura, ubicado en el Sector Nueva Caracas, entre las Calles Los Higuitos y El Lindero, Los Flores de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
3.- En cuanto a las partes: (i) En la acción de amparo constitucional funge como parte accionante o presuntamente agraviada el ciudadano ÁNGEL JOSÉ ROJAS contra el ciudadano MANUEL GÓMEZ. Y (ii) en el presente juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento las partes son el ciudadano ÁNGEL JOSÉ ROJAS contra el ciudadano MANUEL GÓMEZ.
Precisado lo anterior, se concluye que efectivamente en el presente proceso de cumplimiento de contrato de arrendamiento se da la triple identidad, configurándose la cosa juzgada, aunado a que la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano ÁNGEL JOSÉ ROJAS contra el ciudadano MANUEL GÓMEZ culminó con sentencia firme.
Luego, resulta procedente para esta sentenciadora de instancia la cuestión previa de cosa juzgada opuesta, tal y como se declarara en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
V. DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y, en consecuencia, por imperio del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la presente demanda y se extingue el presente proceso, por haber operado la cosa juzgada en la presente demanda de Cumplimiento de Contrato, interpuesta por el ciudadano ÁNGEL JOSÉ ROJAS, contra el ciudadano MANUEL GÓMEZ, todos identificados en los autos.
SEGUNDO: Se condena en las costas del juicio a la parte actora-apelante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. IRENE GRISANTI CANO
El SECRETARIO,

ABG. EDWIN HERRERA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
EL SECRETARIO

ABG. EDWIN HERRERA.


Asunto AP31-V-2013-000661
Cump. Ctto/Int. Fza. Def.
IGC/EH/….