REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203° y 154°


Expediente N° AP31-S-2013-011366
SOLICITANTES: HEIDI ALEJANDRA ACOSTA y CARLOS ALIOMAR MARQUEZ OLIVARES quienes son venezolano, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Números. V-13.851.825 y V-12.068.195, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: DANIELA GONZÁLEZ RENGIFO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.137.418
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 02 de de diciembre de 2013, por los ciudadanos HEIDI ALEJANDRA ACOSTA y CARLOS ALIOMAR MARQUEZ OLIVARES antes identificados, debidamente asistidos por la abogada Daniela González Rengifo, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos 137.418, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, désele entrada y anótese en el Libro respectivo.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 11 de mayo de 2001, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio anotada bajo el Nº 122, del año 2001, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Ruiz Pineda, sector UD-7, bloque 6, piso 13, apartamento 13-05, Municipio Libertador, Distrito Capital, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
MOTIVACION
De una minuciosa revisión realizada a la presente solicitud así como del señalamiento expresado por los solicitantes manifestaron que se encuentran separados desde el 25 de octubre de 2009 debe forzosamente este Tribunal entrar a analizar la norma que rige a la presente solicitud.
El Tribunal para decidir sobre la admisión o no al respecto, observa: La solicitud de Divorcio esta fundamentada en la causal legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, citado entre otras cosas establece lo siguiente:
“Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común… o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente… .”

De la norma anterior transcrita se observa que los solicitantes, no dieron cumplimiento a lo ordenado en el artículo antes mencionado, siendo que en su escrito señalaron que su separación fue el 25 de octubre de 2009, y el mismo fue presentado ante los Tribunales competentes para su tramitación en fecha 02 de diciembre de 2013, transcurriendo de esta manera cuatro (04) años y tres (03) meses, y que dicha norma establece más de cinco (05) años de ruptura por lo que este Tribunal mal podría declarar la admisión de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, no materializándose así, los presupuestos legales establecidos para tal efecto; y así se declara.

En el presente procedimiento, se evidencia que no se cumplieron con todos los requisitos establecidos en la ley, no constando en las actas procesales el acatamiento de dicho extremo legal, situación que hace forzoso para esta sentenciadora negar la presente solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del código civil sustantivo; y así se decide.

DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A del código civil, formulada por los ciudadanos HEIDI ALEJANDRA ACOSTA y CARLOS ALIOMAR MARQUEZ OLIVARES quienes son venezolano, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Números. V-13.851.825 y V-12.068.195 respectivamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil catorce (2014) Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. IRENE GRISANTI CANO
EL SECRETARIO,

EDWIN HERRERA

En esta misma fecha siendo las ____________________________, se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,

EDWIN HERRERA


Exp. AP31-S-2013-011366. IGC/EH/dmsh