REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154°


EXPEDIENTE: AP31-V-2011-000182

PARTE ACTORA: TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, C.A. Sociedad de comercio, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de octubre de 2001, bajo el Nº 25, Tomo 223-A VIII.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ODALIS ROMERO CEDEÑO y YANERY DEL VALLE FIGUEROA ALFONZO, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 16.715 y 112.954 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: XIOMAR ENRIQUE NAVARRO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.802.149.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.895.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

I.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio que incoara la sociedad mercantil TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, C.A. contra el ciudadano XIOMAR ENRIQUE NAVARRO, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 26.01.2011 (f. 2-4), correspondiendo su conocimiento a este juzgado, quien por auto de fecha 07.02.2011 (f. 15), admitió la misma por los trámites del procedimiento breve.
Previos trámites a los fines de la practica de la citación personal del demandado, mediante compulsa o cartel, sin que el mismo fuese localizado, por auto de fecha 01.08.2013 (f. 92), se designó como defensora judicial del demandado a la abogada MIRIAM CARIDAD PÉREZ.
Una vez manifestada la aceptación al cargo recaído en su persona, y previa practica de su citación, la defensora judicial designada procedió a dar contestación a la demanda en fecha 27.11.2013 (f. 106).
Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1.- De la trabazón de la litis.-
* Alegatos de las partes:
a. Alegatos de la parte actora en su escrito libelar (f. 02-04):
• Que consta de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, el cual forma un contrato unido externamente con el Contrato de Préstamo con subrogación, suscritos por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, el día veintiuno (21) de octubre de 2009, y archivado bajo el Nº 1763, que la empresa MOTOFALCA, C.A., Sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia e inscrita en el Registro Mercantil de esa Circunscripción Judicial, en el Tomo 13-A, bajo el Nº 15, de fecha 30 de junio de 1965, dio en VENTA CON RESERVA DE DOMINIO al ciudadano XIOMAR ENRIQUE NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.802.149, de nacionalidad venezolana, de profesión comerciante, de estado civil soltero y domiciliado en la Avenida Milagro Norte, casa Nº 24, Residencias Villa Aitana, Maracaibo, Estado Zulia; quien el lo sucesivo se denominará EL COMPRADOR, un VEHÍCULO con las siguientes características: MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA GLI 1.8 L 6 GNV AUTOM; AÑO: 2009; COLOR: AZUL OCEANO; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMOVIL; PLACAS: AC279EV; SERIAL DE CARROCERIA: 8XBBA42E197804622; SERIAL DEL MOTOR: 1ZZ-4894181: USO: PARTICULAR.
• Que consta en el Contrato de Préstamo con Subrogación que el COMPRADOR solicitó a nuestra representada TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, C.A., parte actora en este proceso, un préstamo contra su cuenta a los fines de cancelar a EL VENDEDOR el saldo pendiente del precio del CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, entre ellos convenido, como en efecto así pagó mi representada por orden y cuenta de EL COMPRADOR, quedando TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, C.A. subrogada en todos los derechos acciones, garantías y privilegios de EL VENDEDOR, incluyendo, el dominio del vehículo vendido con reserva de este atributo y especialmente el crédito que poseía el COMPRADOR a favor del VENDEDOR, derivado del CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, del vehículo antes descrito.
• Que el precio de esta venta con reserva de dominio fue por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 196.000,00) suma esta que se comprometió a cancelar EL COMPRADOR a el VENDEDOR de la siguiente manera: Una cuota inicial de BOLIVARES SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 78.400,00) que entregó a el VENDEDOR y la diferencia, es decir, la suma de CIENTO DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CON CERO CENTIMOS (BS.117.600,00) a través de CUARENTA Y OCHO (48) CUOTAS mensuales y consecutivas; Una PRIMERA Y UNICA CUOTA a la rata del VEINTICUATRO POR CIENTO (24%) de interés anual fijo por un monto de TRES MIL OCHOCIENTOS TREITNA Y TYRES BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.833,98) y el resto es decir, las restantes CUARENTA Y SIETE (47) CUOTAS a una rata de interés variable y ajustada periódica y automáticamente, según a quedado convenido por EL COMPRADOR al recibir y aceptar la información descrita en la Cláusula 5, numeral 3, punto (iii) del CONTRATO DE PRESTAMO CON SUBROGACION, cuotas todas que incluyen el capital y los intereses y que además causaran intereses de mora de ser el caso. Las referidas cuotas tendrían cada una como fecha de vencimiento los días CINCO (5) de cada mes, siendo el vencimiento de la primera de ellas el día 05 de NOVIEMBRE del 2009(…).
• Que el ciudadano XIOMAR ENRIQUE NARARRO, anteriormente identificado, ha incumplido con sus obligaciones comunes contraídas en el CONTRATO DE PRESTAMO CON SUBROGACION, desde el 05 de julio de 2010 hasta el 05 de enero de 2011 de las cuotas aceptadas y vencidas, es decir que el COMPRADOR adeuda sólo hasta la fecha del 05 de enero del 2011, por los conceptos de capital, interés, amortización a capital, interese de mora y gasto las cantidad de CIENTO TREINTA MIL SEISCIENTOS SETENTA CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 130.670,48), en virtud de lo anterior es que demandan al ciudadano XIOMAR ENRIQUE NAVARRO en la RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
b. La defensora judicial del demandado en la Contestación alegó (f.28 y 29):
• Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada.
Así quedó trabada la litis, correspondiendo a cada parte la carga de sus afirmaciones (art. 506 CPC). ASÍ SE DECLARA.
2.- Aportaciones probatorias.
* Recaudos acompañados al escrito libelar:
1.- Original del Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito sobre el vehículo MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA GLI 1.8 L 6 GNV AUTOM; AÑO: 2009; COLOR: AZUL OCEANO; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMOVIL; PLACAS: AC279EV; SERIAL DE CARROCERIA: 8XBBA42E197804622; SERIAL DEL MOTOR: 1ZZ-4894181: USO: PARTICULAR, suscrito entre las partes.

En lo que respecta al presente medio probatorio, observa esta sentenciadora que se trata de un documento original privado, sin que el mismo fuese desconocido por la demandada, traído a los autos a los fines de demostrar la obligación contraída por el demandado con el actor, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo estableado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
2.- Poder conferido por empresa TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, C.A., autenticado en fecha 20 de enero 2006 ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, anotado bajo el N° 59, Tomo 35, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Observa esta sentenciadora que el presente medio probatorio se trata de original de documento público autenticado, permitida su reproducción en este medio, traído a los autos con la finalidad de demostrar la legitimidad con la cual actúan los apoderados judiciales de la actora, por lo que quien sentencia les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 de nuestra norma adjetiva civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECLARA.
3.- Original del Estado de cuenta emanado por TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, C.A.

En lo atinente a este medio probatorio, constata esta jurisdicente que se trata de original de documento privado, permitida su reproducción en este medio, traído a los autos con la finalidad de exponer el estado de la deuda que presenta el accionado con los demandantes, y por cuanto el mismo no fue desconocido o impugnado por la parte demandada en su oportunidad legal, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

** De la parte demandada.-
La defensora judicial de la parte demandada, en su oportunidad de contestar la demanda, promovió:
1.- Recibo de Consignación de Telegrama de Contado, emanado del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), dirigido al demandado por parte de su defensora judicial, con el fin de lograr contactarlo. (f. 107).

En lo atinente a este medio probatorio, constata esta jurisdicente que se trata de original de un documento administrativo, emanado de un ente adscrito a un órgano del poder ejecutivo, que conforme a la doctrina jurisprudencial se le otorga valor de documento público, traído a los autos con la finalidad de demostrar el intento de comunicación realizado por la defensora judicial del demandado con este último, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

3.- De la Acción de resolución contractual.-
Planteada como quedó la controversia en los términos expuestos, éste Tribunal se adentra sobre el fondo del asunto controvertido, previa las siguientes consideraciones:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Por otro lado el artículo el artículo 1.354 del Código Civil, preceptúa lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Ahora bien, del contenido de las normas anteriormente citadas se deriva, que las partes tienen la carga procesal de demostrar en juicio sus propias alegaciones. Es decir, en el contradictorio deben interponer cualquier defensa y probanzas que demuestren los hechos constitutivos de obligaciones o el cumplimiento de las mismas.
En el caso de autos, la representación judicial de la parte demandada, constituida por la abogada MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 10.895, actuando como Defensora Judicial, en el contradictorio sólo se limitó a rechazar, negar y contradecir en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su defendido, sin ahondar en más elementos de fondo o de forma para socavar la pretensión del actor, en virtud de la imposibilidad de localizar a su representado, en tanto que no demostró los hechos que libertaran a su patrocinado de su obligación o los medios extintivos de las mismas.
En consecuencia, no habiendo la Defensora Judicial demostrado la solvencia de su representado en los términos legales, ni desvirtuado la pretensión de su adversario, y por cuanto se evidencia que la parte demandada no probó el haber satisfecho la obligación que se le demanda, el Tribunal considera que ha incumplido la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil
Ahora bien, estando lo méritos procesales a favor de la parte actora y habiendo sido plenamente probados los hechos alegados en el libelo de la demanda, el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil considera procedente la presente demanda, tal y como se declarará en el dispositivo del presente fallo y ASI SE DECLARA.

III.- DISPOSITIVA.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoara la sociedad mercantil TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, C.A. contra el ciudadano XIOMAR ENRIQUE NAVARRO, ambas partes plenamente identificadas en autos. Y, en consecuencia, se declara RESUELTO el Contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado entre las partes en fecha 21.10.2009 (f. 5-7), debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 1763.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada, ciudadano XIOMAR ENRIQUE NAVARRO, a entregar a la parte actora el vehículo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA GLI 1.8 L 6 GNV AUTOM; AÑO: 2009; COLOR: AZUL OCEANO; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMOVIL; PLACAS: AC279EV; SERIAL DE CARROCERIA: 8XBBA42E197804622; SERIAL DEL MOTOR: 1ZZ-4894181: USO: PARTICULAR.
TERCERO Que las cantidades de dinero, otorgadas por el demandado como consecuencia de la celebración del contrato cuya resolución se decretó, quedan en beneficio de la parte demandante a titulo de justa compensación por los daños y perjuicios causados.
TERCERO: Se condena en costas del proceso a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso, conforme lo estatuye el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. IRENE GRISANTI CANO
EL SECRETARIO,

Abg. EDWIN F. HERRERA

En esta misma fecha siendo las _____________, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

Abg. EDWIN F. HERRERA
IGC/EFH
Resol. Ctto./ Definitiva
EXP. Nº AP31-V-2011-000182